No se puede exigir responsabilidad a los administradores con el único argumento de su apoderamiento o autorización para manejar cuentas sin detallar actos concretos de gestión

La resolución impugnada en la sentencia declara la responsabilidad de la actora en la consideración de que ha actuado como administradora de hecho de la sociedad, siendo apoderada desde el 16.02.2010 hasta que vende sus participaciones en fecha 18.11.2011, momento en que se revoca su poder, sin cumplirse los requisitos exigidos para su disolución conforme a la normativa mercantil, al cesar de facto la actividad de la sociedad desde 2010 o 2011.

Pero lo cierto es que no existe ningún dato indiciario relevante conforme al art. 386.1 Ley 1/2000 (LEC) que justifique esta decisión. Y es que con independencia de si le fue notificado o no el apoderamiento, este dato por sí solo es irrelevante, si no se sabe en qué tipo de actos, en plural, ha hecho uso del mismo, y lo mismo cabe decir del hecho de que estuviese autorizada en las cuentas corrientes, si la resolución que declara su responsabilidad subsidiaria no venía acompañada de ningún dato justificativo de los movimientos y el uso que ha hecho de dicha autorización.

Por consiguiente, no se puede concluir que la actora fuese administradora de hecho y por tanto responsable de las infracciones tributarias cometidas después del cese que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2009, cuyos efectos ya tenían lugar inter partes desde esa misma fecha, más allá de la inscripción que tuvo lugar el 5 de febrero de 2010.

(Audiencia Nacional, 27 de diciembre de 2018, recurso n.º 483/2017)

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