Si el cliente del asesor fiscal conoce la ilicitud de su gestión, no procede declarar responsabilidad contractual ni indemnización de la aseguradora

Se reclama por la sociedad demandante en esta sentencia la condena conjunta y solidaria del asesor fiscal, la asesoría legal y su aseguradora, al pago de las cantidades reclamadas por la AEAT, más los intereses, correspondientes a impuestos no satisfechos de sociedades e IVA de años anteriores así como la cantidad correspondiente a los honorarios abonados por los servicios profesionales prestados en años anteriores, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la demandante y el asesor fiscal.

La Sala asume la instancia y declara que el representante de la asesoría fiscal no engañó ni actuó a espaldas de su cliente (demandante), sino en connivencia con el mismo, resultando beneficios económicos tanto para el uno como para otro. Por lo tanto, la sociedad demandada (asesoría) no ha incurrido en dolo ni en negligencia, razón por la que se desestima la demanda interpuesta contra ella y también contra el asesor fiscal, como persona física, pues no se ha ejercido violencia ni intimidación, ni tampoco engaño -la práctica elusoria de impuestos efectuada por las partes, se desarrolló con la necesaria colaboración de ambos, de común acuerdo, y sin inducción o imposición-.

Por otra parte, el demandante no puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesoría fiscal los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusoria, comprando facturas que no se corresponden con bienes o servicios reales, para reducir la carga tributaria: es perjudicado quien sufre daños en su persona o patrimonio por la acción intencionada o negligente de otra persona, y ello no acaece en este caso, pues el pretendido perjuicio padecido se debe a la propia conducta consciente de la parte demandante.

En definitiva, la mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesoría fiscal, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intención, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusorio apetecido.

(Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2018, recurso  n.º 2073/2015)