El TSJ de Madrid considera que la existencia de un administrador de hecho no desvirtúa la responsabilidad del administrador de derecho

El TSJ de Madrid considera que la existencia de un administrador de hecho no desvirtúa la responsabilidad del administrador de derecho, pues se trata de dos títulos de imputabilidad distintos previstos expresamente en la ley tributaria.

En el caso enjuiciado, el recurrente fue declarado responsable subsidiario de las obligaciones de una mercantil por su dejadez en el ejercicio de sus funciones como administrador de la sociedad. El actor afirmó que había un administrador de hecho y que él había aceptado el cargo de administrador de la sociedad, como testaferro del administrador de hecho, debido a su dependencia laboral. Se ampara en el principio de subsidiariedad, según el cual, el administrador de derecho solo respondería en defecto de administrador de hecho que es el verdadero responsable. A juicio de la Sala, no resulta aplicable las sentencias del Tribunal Supremo en materia de levantamiento del velo en el orden civil [Vid., STS, de 6 de marzo de 2002, Rec. n.º 1666/2001 (NSJ011027)],  pues se trata de la aplicación de una norma de Derecho Público fiscal. Los arts. 43.1.a) y 43.1.b) LGT establecen dos títulos de imputabilidad, ser administrador de hecho o de derecho, sin determinar cómo se distribuye la responsabilidad entre ambos. El art. 35.7 LGT establece que cuando coinciden varios obligados tributarios en un mismo presupuesto, todos los concurrentes se consideran solidariamente responsables frente a la Administración tributaria, por tanto, el administrador de hecho y el de derecho responden solidariamente frente a la Administración y la responsabilidad del administrador de hecho no prevalece con respecto al de derecho. El administrador de derecho no puede exonerarse de su responsabilidad demostrando que había un administrador de hecho.

[TSJ de Madrid, de 13 de marzo de 2023, rec. n.º 480/2020]