No puede entenderse que la no contestación al requerimiento de subsanación en una solicitud de aplazamiento, suponga un desistimiento tácito de la misma

En el caso que se analiza, del expediente administrativo se extrae la conclusión de que la Administración no ha intentado comunicar el archivo acordado al contribuyente, basándose en las consecuencias que la falta de su contestación en plazo anuda el art. 46.6 del RD 939/2005 (RGR), entendiendo el contribuyente que esa falta de notificación es causa de indefensión, y que es procedente comprobar si dicha actuación efectivamente tiene consecuencias para sus derechos legítimos.

Dicho esto, si bien tanto en el anterior Reglamento General de Recaudación como en el vigente, la inatención del requerimiento de subsanación tiene como consecuencia el archivo de la solicitud de aplazamiento, en la norma derogada se consideraba expresamente como un desistimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, circunstancia que no concurre en la normativa en vigor.

En consecuencia, con la actual normativa, no puede entenderse que la no contestación al requerimiento de subsanación en una solicitud de aplazamiento, suponga un desistimiento tácito de la misma, lo que reforzaría el criterio del Tribunal Central en cuanto a la necesaria y obligatoria notificación al interesado de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, al objeto de que, una vez conocidos los motivos, el interesado pueda, en su caso, recurrir el archivo de la solicitud en cuanto a las causas que lo motivaron. De lo expuesto se extrae que efectivamente la inatención del requerimiento supondrá que se acuerde el archivo y que la solicitud se tenga por no presentada, pero en ningún caso procede entenderse producido un desistimiento tácito por parte del contribuyente, debiendo ser objeto de aplicación el art. 103 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 26-02-2019, RG 1172/2016)