La DGT asume el criterio del TS sobre la no sujeción en IRPF de los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria en caso de devolución de ingresos indebidos

Los intereses tienen diferente calificación en función de su naturaleza. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes, que deberán tributar como rendimientos del capital mobiliario. Los intereses indemnizatorios que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento debido a su carácter indemnizatorio, deberán tributar como ganancia patrimonial. 

Partiendo de ese concepto, los intereses de demora correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos realizadas por la AEAT se consideraban ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF. 

Ahora bien, la sentencia de 3 de diciembre del Tribunal Supremo, estableció como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”. Por tanto, los intereses de demora abonados por la AEAT en la devolución de ingresos indebidos que ha efectuado al consultante no tienen incluirse en la declaración del Impuesto. 

(DGT, de 27-05-2022, V1195/2022)

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