Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2014

Deducción por doble imposición en el IRPF: el tipo de deducción dependerá del gravamen soportado por la entidad pagadora no residente, lo que deberá acreditar el contribuyente 

El Tribunal señala que cuando un residente contribuyente por el IRPF pretende que se deduzcan por el concepto de doble imposición los dividendos que recibe de entidades no residentes, habrá de acreditar que el gravamen sufrido por la entidad no residente en sus resultados es equiparable al que se paga en España, en función de lo cual luego se asociará la deducción del 40, 25 o 0 por ciento correspondiente.  

(Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2014, rec. n.º 2873/2012)

El devengo de los intereses de demora no deja de producirse si no se abona el montante total de la devolución que era procedente en Derecho -principal más intereses de demora-

El Tribunal Supremo respalda una sentencia de la Audiencia Nacional -SAN, de 9 de mayo de 2013 (NFJ051035)-  contraria al criterio del Tribunal Económico Administrativo Central acerca de los intereses que debieron acompañar a una devolución de ingresos indebidos. En suma, en el caso que se analiza, la Administración tributaria no abonó en marzo de 2006 los intereses de demora junto con el principal reconocido a devolver, obligando a la entidad a reclamar su abono, el cual fue posteriormente reconocido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de junio de 2008. Pues bien, si el devengo de intereses de demora deja de producirse sin haberse abonado el montante total de la devolución que era procedente en Derecho -principal más intereses de demora-, no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el art. 32.2 Ley 58/2003 (LGT), ni se ejecutaría la resolución económico-administrativa en sus propios términos, como exige el art. 66.1 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). Por tanto, si bien resulta lógico que los intereses de demora se dejen de devengar respecto de la parte de la devolución que fue abonada en marzo de 2006 -principal-, igualmente lo es que no se detenga desde entonces respecto de la parte de la devolución todavía no satisfecha -intereses de demora- hasta el preciso momento en que, finalmente, se ordene su pago.

(Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2014, rec. n.º 2164/2013)

Las indemnizaciones no llevan IVA pero el IVA sí se incluye en las indemnizaciones

Es cierto que la indemnización por daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el art. 78.Tres.1º (Ley IVA) pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el art. 1101 y concordantes del CC. Efectivamente, al tratarse –como es el caso- de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios, en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado.

(Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2014, rec. n.º 1688/2012)

Impugnación de valores catastrales que superan el valor de mercado (voto particular)

La Sala entiende que no se ha producido ninguna quiebra de legalidad en la elaboración de la ponencia de valores y asignación de valores catastrales causante de indefensión y que la determinación del valor catastral está suficientemente motivada, puesto que en la misma se consigna la ponencia de la que trae causa, los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle tramo zona o paraje, el valor del tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles. Sin embargo, esta sentencia contiene un voto particular en el que una de las Magistrados, que sostiene la alegación esencial contenida en la demanda  de que el valor catastral asignado supera al de mercado, lo que queda debidamente acreditado en el cuadro comparativo de los valores catastrales y valores de mercado según los informes periciales contenidos en la demanda, que introducen un cuestionamiento claro de los valores catastrales asignados.

(Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2014, rec. n.º 413/2011)

Si consta domicilio fiscal en España no hay que notificar al representante de la entidad no residente

No hay previsión legal de exigencia de acudir a los representantes de la sociedad en España,  cuando consta designado un domicilio fiscal en España de la sociedad y no se ha solicitado que las notificaciones se efectúen en el domicilio de los representantes. La liquidación de otro impuesto (IRNR) a resultas de una operación distinta de la que genera las liquidaciones, no altera lo anterior, como tampoco las liquidaciones sobre impuestos municipales (IBI). Por ello, la Administración Tributaria obró conforme a Derecho cuando intentó de modo reiterado la notificación de las providencias de apremio en el domicilio fiscal en España que figura en el contrato de compraventa del inmueble que genera el gravamen, como también obró conforme a Derecho cuando ante el fallido intento de notificación personal acudió a la publicación del anuncio en el BOE.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 28 de mayo de 2014, rec. n.º 308/2013)

Los intereses del préstamo con garantía hipotecaria impagados integran la base imponible del periodo y sirven para acreditar la existencia del préstamo participativo

Los intereses procedentes del préstamo con garantía hipotecaria concedido por la sociedad cuyo impago motivó la ejecución judicial de la garantía, deben  considerarse rentas que integran la base imponible del período impositivo, a tenor de lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad. Sin embargo, el Tribunal entiende que constan debidamente probadas las deudas de la entidad con sus socios, y que la Administración estimó inexistentes. Los préstamos que se aluden constan acreditados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin que ello impida que el resultado fuese el pago de intereses a que se condena a la sociedad, pero ello refuerza la existencia del crédito, por lo que no se puede compartir la inexistencia de dichos préstamos y aumentar las bases imponibles por estos  importes como hizo la Administración.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 12 de mayo de 2014, rec. n.º 215/2013)