Sujeción de las actividades realizadas por sociedades mercantiles de capital íntegro de la Administración territorial de la que dependen 

En el art. 7.8º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), se establece la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria,  no aplicándose cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. Pues bien, por un lado, el hecho de ser una sociedad anónima no hace que la misma quede excluida del concepto de organismo de derecho público a efectos de la no sujeción, habiendo que examinar las circunstancias concurrentes relativas a su actividad. Así, debemos considerar que una empresa pública creada por Ley del ente público del que depende, no puede quedar excluida del ámbito subjetivo de aplicación del supuesto de no sujeción del art. 7.8º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por otro lado, para aplicar la no sujeción, es necesario que la entidad realice actividades en las que actúe como autoridad pública y que le otorguen prerrogativas de poder público. En el caso que nos ocupa, no queda acreditado que la mercantil tenga atribuidas prerrogativas de poder público y, con ello, que sea aplicable a su actividad -o a parte de ella- el supuesto de no sujeción analizado.

(TEAC, de 24-05-2017, RG 482/2017)