Imputación temporal de las cantidades percibidas a cuenta de un contrato de compraventa sometido a condición suspensiva y sin traditio cuando finalmente no se cumple dicha condición

En el caso analizado, la cuestión controvertida consiste en determinar si las cantidades percibidas con anterioridad a la transmisión de la propiedad como consecuencia de un contrato de compraventa de una finca sometido a condición suspensiva, en el que no existe traditio o entrega de la posesión, deben tributar como ganancias patrimoniales en los años en que fueron cobradas o en el que se produce la resolución del contrato por incumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido.

Pues bien, el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que, tratándose de un contrato de compraventa de una finca sometido a condición suspensiva, en el que no existe traditio o entrega de la posesión, y en el que finalmente no se cumple dicha condición suspensiva, las cantidades que pudiera recibir el vendedor con anterioridad a la transmisión de la propiedad serán siempre anticipos o entregas a cuenta del futuro precio a percibir, estaremos pues ante ganancias patrimoniales que no derivan de la previa transmisión de un elemento patrimonial, debiendo integrarse en la parte general de la base imponible, del período impositivo en el que tenga lugar el incumplimiento de la condición suspensiva.

Las cantidades cobradas por el vendedor en los años 2006, 2007 y 2008, que habían sido percibidas en su momento con carácter definitivo, dejan de estar vinculadas a una transmisión futura, toda vez que ésta definitivamente ya no va a realizarse, y pasan a calificarse como indemnizaciones por daños y perjuicios, debiendo tributar como ganancias patrimoniales en el ejercicio 2014, obtenidas por la incorporación de bienes que no derivan de una transmisión, al amparo del mencionado art. 37 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Y es que es en dicho ejercicio 2014 cuando las cantidades cobradas por el vendedor como entregas a cuenta del precio de una transmisión se incorporan a su patrimonio como indemnizaciones por daños y perjuicios no derivadas de transmisión alguna, produciéndose en este ejercicio la alteración patrimonial determinante de la ganancia patrimonial.

En conclusión, cuando finalmente no se cumple la condición, el contrato deviene por tanto ineficaz y las cantidades quedan en manos del comprador como indemnización por los daños y perjuicios causados. Estamos ante ganancias patrimoniales que no derivan de la previa transmisión de un elemento patrimonial, debiendo integrarse en la parte general de la base imponible, del período impositivo en el que tiene lugar el incumplimiento de la condición suspensiva.

(TEAC, de 16-01-2018, RG 5673/2017)