Planteado ante el Supremo el análisis del carácter interruptivo de la prescripción de las declaraciones resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid -que está en la instancia de estos procedimientos-, invocando jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, sostuvo que la presentación de la declaraciones resumen anual -modelos 390 y 190, respectivamente- tienen efectos interruptivos de la prescripción.

Por el contrario, la recurrente en el caso del modelo 190, considera que la diferencia de la obligación formal de presentación periódica de la declaración-liquidación mensual o trimestral del IRPF -que es un instrumento preciso para la observancia del deber material de pago de la deuda tributaria-, en la declaración resumen anual los contribuyentes ni cuantifican la deuda tributaria, ni efectúan ningún ingreso, sino que sólo informan a la Administración tributaria de los datos de las operaciones de liquidación correspondientes a la actividad económica (empresarial o profesional) desarrollada en el año al que se refieren, sin que su finalidad sea el pago de cuota alguna.

Por su parte, la recurrente en el caso del modelo 390, señala que la jurisprudencia del Supremo aplicada en la instancia fue dictada en interpretación de la LGT 1963, por lo que no es aplicable al caso litigioso, que los artículos que regulan esta cuestión tienen diferente redacción en esa norma y que en la LGT 2003 se contienen definiciones de lo que ha de entenderse por declaración, liquidación y autoliquidación y, en su opinión, la declaración resumen, modelo 390, no es una liquidación o una autoliquidación, sino una declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas. Asimismo, señala que el Tribunal Económico-Administrativo Central viene manteniendo una interpretación contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo, en el sentido de que al no ser una actuación del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna; su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Por tanto, el problema que se plantea en este recurso de casación, sobre el que el Tribunal  formará jurisprudencia, será el de discernir si ha de considerarse que la declaraciones resumen anual modelo 190 y modelo 390 despliegan efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el art. 68.1.c) Ley 58/2003 (LGT) ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

(Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2018, recurso  n.º 5962/2017 y, de 11 de abril de 2018, recurso  n.º 6583/2017)