La mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento

Ni supone el inicio del procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento ni la suspensión del inicio del período ejecutivo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de junio de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, la mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento -aunque defectuosa-, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el art. 46 del RD 939/2005 (RGR), razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella.

Como hemos avanzado, la cuestión controvertida consiste en determinar si la comunicación por el obligado tributario al presentar dentro de plazo su autoliquidación de su intención de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, constituye una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento capaz de producir el efecto de suspender la ejecución de la deuda y de iniciar el correspondiente procedimiento que obligue a la Administración tributaria a resolverlo requiriendo, en su caso, la subsanación de defectos.

Pues bien, la aplicación de la normativa aplicable al supuesto de hecho examinado permite extraer las conclusiones siguientes:

  • El obligado tributario presentó su autoliquidación por vía telemática el 30 de junio de 2015, dentro, por tanto, del plazo reglamentariamente establecido.
  • Formuló telemáticamente una solicitud de aplazamiento el día 1 de julio de 2015, cuando ya había finalizado el plazo de ingreso voluntario del importe de la autoliquidación. Tal solicitud de aplazamiento se hizo, por tanto, cuando la deuda no se encontraba ya en período voluntario de ingreso sino en período ejecutivo.
  • Al haberse solicitado el aplazamiento de la deuda en período ejecutivo ningún inconveniente había para que la Administración iniciara el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio.
  • No cabe oponer a la providencia de apremio notificada por la Administración la solicitud de aplazamiento formulada el 1 de julio de 2015 puesto que ésta no tuvo lugar en período voluntario sino en período ejecutivo.

No cabe aceptar, por lo tanto, la postura del TEAR conforme a la cual la mera manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento de la deuda, de la que quedó constancia expresa en la declaración-liquidación presentada en plazo, puede equipararse efectivamente a una solicitud de aplazamiento propiamente dicha.  Y es que, ciertamente, no es lo mismo manifestar la intención de hacer algo que hacerlo efectivamente.

Cuestión distinta es la concerniente a los motivos por los que el obligado tributario en el supuesto de hecho aquí examinado no formuló en plazo su solicitud. Argumentó en su momento que no pudo hacerlo por problemas técnicos en la página web de la Agencia tributaria. Esta circunstancia, debidamente acreditada, podría llegar a determinar, en su caso, que su solicitud de aplazamiento hubiera de tenerse por formulada en plazo. Pero no es este el asunto aquí debatido, puesto que el TEAR no basó en tal circunstancia su fallo estimatorio y nunca tuvo por probada la imposibilidad del obligado tributario de solicitar en plazo el aplazamiento. El TEAR considera no sólo que con la presentación de la declaración-liquidación ha quedado acreditada la intención del interesado de solicitar el aplazamiento, apreciación que el Tribunal Central comparte plenamente, sino que esa “manifestación de intenciones” ha de tenerse por una solicitud de aplazamiento, aunque sea de todo punto defectuosa por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 46 del RD 939/2005 (RGR). La conclusión del TEAR es clara: si ha habido una solicitud defectuosa presentada en plazo, la Administración tendría que haber requerido al obligado tributario para subsanar los defectos advertidos y, tras ello, pronunciarse sobre la solicitud de aplazamiento, suspendiéndose hasta entonces el inicio del procedimiento de apremio. Al no haber actuado así la Administración, concluye el TEAR con la anulación de la providencia de apremio impugnada.

Ahora bien, el Tribunal Central no comparte la postura del TEAR. No cabe equiparar la manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento, por muy acreditada que esté, con la efectiva solicitud de éste. De ahí que la mera manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no pueda tenerse por una solicitud de aplazamiento “defectuosa” -por no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el art. 46 del RD 939/2005 (RGR-) como propugna el TEAR, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber:

  • El inicio del correspondiente procedimiento que habrá de resolver la Administración  concediendo o denegando el aplazamiento tras el  requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario
  •  La suspensión del inicio del período ejecutivo.