Las facturas rectificativas no reúnen los requisitos para considerarlas documentos de valor esencial o de imposible aportación a efectos del recurso de revisión

En este caso concreto el Tribunal Central reitera lo señalado en otras resoluciones, las facturas rectificativas no reúnen los requisitos exigidos en el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT) puesto que no se trata de documentos de valor esencial posteriores al acto de resolución o de imposible aportación al tiempo de dictarse el mismo.

Hay que tener en cuenta que no constituyen documentos de valor esencial aquellos que pudieron y debieron presentarse en el procedimiento tributario correspondiente por encontrarse en posesión del contribuyente ni aquellos que pudieron aportarse por él previa solicitud al órgano correspondiente.

En realidad lo que se pretende con el recurso presentado es que, una vez pasado el plazo del recurso ordinario, se vuelva a examinar el fondo del asunto, pero el recurso extraordinario de revisión no está configurado como una nueva instancia de recurso tras los recursos ordinarios, sino que como indica su nombre es un recurso extraordinario de revisión previsto cuando concurren determinadas circunstancias, que se interpretan taxativamente, como señala el Tribunal Supremo desde hace tiempo en su jurisprudencia. Dicho esto, el Tribunal concluye la inadmisión del presente recurso extraordinario de revisión, sin que resulte pertinente entrar a conocer de la cuestión de fondo propuesta, toda vez que no se ha alegado de forma expresa ninguna de las circunstancias del art. 244.1 de la Ley 58/2003 (LGT) e, incluso, si se entendiera que se trataba de apoyar la circunstancia de la letra a), las facturas rectificativas no pueden considerarse documentos esenciales a efectos de la citada circunstancia.

(TEAC, de 18-12-2019, RG 3451/2018)