En un recurso extraordinario de revisión no pueden impugnarse autoliquidaciones

Por todos es conocido el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a reaccionar frente a resoluciones administrativas firmes -ya sean dictadas por órganos de aplicación de los tributos o imposición de sanciones, como por los Tribunales económico-administrativos-, sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las circunstancias consideradas por la norma.

Pues bien, como las autoliquidaciones no son actos administrativos, en un recurso extraordinario de  revisión no pueden impugnarse autoliquidaciones al no existir ningún acto administrativo como exige el art. 244.1 de la Ley 58/2003 (LGT) de forma clara cuando expresa que dicho recurso se interpone "contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos". El procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones se desarrolla reglamentariamente en los arts. 126 a 129 del RD 1065/2007 (RGAT).

Además, el Tribunal entiende que tampoco pueden impugnarse en un recurso extraordinario de revisión elementos de las autoliquidaciones que no hayan sido objeto de una liquidación previa, pues el recurso no pretendería la modificación de los actos previos, sino de aspectos de la autoliquidación que no fueron objeto de regularización.

(TEAC, de 10-02-2020, R.G. 4755/2017)