Acreditación de la inexistencia de incremento de valor de los terrenos, pues el valor de transmisión debe fijarse en el importe por el que se ejecuta la adjudicación

La parte interesa la devolución de las cuotas satisfechas por el concepto de IIVTNU, pues se ha acreditado fehacientemente mediante las escrituras de adquisición, el auto de adjudicación y las facturas relativas a la transmisión de las fincas que el valor de adquisición de los inmuebles asciende a 57.383.676 euros y de transmisión a 46.360.148,31 euros, por lo que queda innegablemente probado por esta parte el afloramiento de un decremento de valor. Si bien el Juzgado asume tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como las interpretaciones del Tribunal Supremo, incurre en error al valorar las pruebas aportadas, en parte inducido por la parte contraria, concretamente al determinar el valor de transmisión a partir de la interpretación del auto de adjudicación del Juzgado de lo Mercantil. El precio de transmisión que toma en consideración el Juzgado es incorrecto. El valor de transmisión se corresponde con una cantidad de 46.360.148,31 euros tal y los 90.561.882,32 euros a los que se refiere el Juzgado de instancia y que figuran en el auto de adjudicación engloban en su conjunto el precio ofertado para la adjudicación de las fincas objeto de autoliquidación, confundiendo el precio, en este caso ofertado, con el valor de transmisión, que debe fijarse en el importe por el que finalmente se ejecuta la adjudicación. En el marco del procedimiento tributario seguido ante el Ayuntamiento la recurrente ofrece para acreditar la inexistencia de plusvalía gravada por el impuesto las escrituras públicas de adquisición, el auto del Juzgado de lo Mercantil de adjudicación por dación en pago y los informes de valoración de las fincas y las facturas de transmisión de las mismas, acordes con los precios determinados en el auto del Juzgado de lo Mercantil. Aportada dicha prueba por el obligado tributario, que de entrada al menos indiciariamente permite apreciar la inexistencia de plusvalía, compete a la Administración en el seno del procedimiento tributario probar en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) que la STC 59/2017 ha dejado en vigor. Prueba ésta a cargo del Ayuntamiento que brilla por su ausencia. Frente al resultado que arrojan dichas pruebas practicadas a instancia de la recurrente perece la tesis del Ayuntamiento basada en un aumento del valor a partir del resultado que ofrece el informe técnico municipal, a todas luces insuficiente en relación a las fincas de autos al considerar a dichos efectos los parámetros relativos al valor catastral, el valor de transmisión que figura en el auto de adjudicación integrando en el mismo la condonación y el valor residual del suelo según los informes de tasación, sin fuerza para desvirtuar estos últimos que son los considerados por el Juzgado de lo Mercantil determinantes de los importes por los que finalmente se ejecutan las adjudicaciones. Por ello, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con anulación de dicha concreta actuación administrativa, con todos los efectos legales inherentes a dicha anulación, que incluye la devolución de ingresos e intereses.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 4 de marzo de 2020, recurso n.º 84/2019)