La habilitación del plazo excepcional de renuncia al Régimen Especial de Grupo de Entidades no modifica las condiciones legales requeridas para el ejercicio de la misma

El art. 163.sexies de la Ley del IVA, relativo a las condiciones para la aplicación del Régimen Especial de Grupo de Entidades -REGE-, partiendo del carácter voluntario de este régimen especial, impone la obligación de que todas aquellas entidades que opten por integrarse en un grupo de IVA acogiéndose a la aplicación del régimen especial, permanezcan en el mismo durante, al menos, tres años. A partir del transcurso de los tres años, contados desde el primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación a la respectiva entidad, se podrá acordar la exclusión de la misma del grupo mediante la presentación de la correspondiente renuncia en el plazo establecido legal y reglamentariamente -art. 163.nonies.cuatro.1.ª de la Ley del IVA y art. 61.bis.cinco del Rgto IVA); esto es, en el mes de diciembre, ya sea del tercer año natural de aplicación del régimen o, en su caso, de los posteriores años, renuncia que surtirá efecto al inicio del año natural siguiente a su presentación y que tendrá una validez mínima de tres años.

La existencia de un periodo mínimo de permanencia y renuncia al REGE de tres años responde a la necesidad de prevenir la obtención de alguna ventaja fiscal no querida por la Norma a la vez que con ello se evitan problemas de gestión por parte de la Agencia Tributaria derivados de la continua incorporación y exclusión de entidades del perímetro subjetivo del grupo que aplica el régimen especial.

Por otro lado, mediante RD 529/2017 (Modificaciones del Rgto de IVA), se añadió al citado Reglamento una disposición adicional cuarta, en virtud del cual se habilitaba un plazo excepcional de renuncia al REGE. Ahora bien, esta habilitación de un plazo adicional para la renuncia no modificó las condiciones legales requeridas para el ejercicio de la misma, por lo que, no habiéndose agotado el plazo de tres años previsto al efecto, ha de considerarse la renuncia solicitada como improcedente.

(TEAC, de 17-09-2020, RG 5429/2017)