Valoración de operaciones vinculadas: obligatoriedad o no de realizar en todo caso el ajuste secundario del art. 16.8 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)

En el caso analizado nos encontramos ante un supuesto de valoración al socio mayoritario a valor de mercado de la operación vinculada realizada entre una entidad y su administrador único/socio mayoritario, relacionada con servicios prestados por éste, en la que su intervención constituía el elemento esencial e imprescindible en la prestación del servicio.

Pues bien, no se vulnera el procedimiento establecido en el art 16.8 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por la no realización del ajuste secundario, en la regularización practicada al socio a valor de mercado de la operación vinculada realizada entre una entidad y su administrador único/socio mayoritario, relacionada con servicios prestados por éste en la que su intervención constituía el elemento esencial de la prestación del servicio, por cuanto:

  • En el momento de la regularización al socio persona física, por la imputación de los rendimientos correspondientes a los servicios prestados, carece de trascendencia dicho ajuste, pues no influiría ni en la cuota del IRPF de los años regularizados, al no tratarse de mayores ingresos ni de menores gastos de la persona física, ni tampoco por lo tanto en la correlativa base de la sanción, en su caso, impuesta.
  • Este ajuste deberá tenerse en cuenta -tanto por el interesado como, en su caso, por la Administración- en el año en el que el contribuyente/socio enajene las participaciones de la sociedad o en el momento en que el interesado planteé recuperar los recursos de la parte de sus rentas del trabajo que han quedado en manos de la sociedad, de modo que ya no vuelva a tributar por ellas, y es entonces cuando se deberá tener en cuenta como mayor valor de las participaciones, lo que provocará, por tanto, en su momento, una menor ganancia patrimonial o una mayor pérdida.

(TEAC, de 21-07-2020, RG 6525/2017)