La mera tenencia de tabaco sin marcas fiscales no está tipificada como infracción administrativa de contrabando

En este caso, la Administración justifica la imposición de la sanción en el hecho de que la interesada tiene guardado el tabaco en una tienda de alimentación, es decir, un local comercial abierto al público, lo que le hace suponer que va a ser comercializado en el mismo. No existe una prueba directa de la comercialización del tabaco, sino que la resolución impugnada llega a tener por acreditada la finalidad comercial a través de la prueba de indicios, concretamente, por el hecho de haberse encontrado el tabaco en un establecimiento comercial donde habitualmente se realizan operaciones con ánimo de lucro. Por su parte, la interesada manifestó que el tabaco no estaba disponible para la venta, siendo de consumo personal, encontrándose dentro de una bolsa de deporte colgada en la estantería, como así se recoge en el Acta de aprehensión.

Pues bien, efectivamente, la tenencia o circulación de géneros estancados sin cumplir los requisitos establecidos para ello en las leyes aplicables, solamente constituirá infracción administrativa de contrabando cuando dicha tenencia o circulación estuviese preordenada a la realización de actividades comerciales. El autoconsumo de labores del tabaco carentes de marcas fiscales no está tipificado como infracción administrativa de contrabando de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando.

Si bien el lugar donde se aprehende el tabaco -establecimiento comercial- es un elemento que permite presumir que su destino era su comercialización, cuando el número de cajetillas de tabaco aprehendidas sea también muy exiguo, no puede ser prueba de cargo suficiente para considerar cometida la infracción de contrabando.

El acta de intervención o cualquier otro documento del expediente debe hacer referencia adicional a otras circunstancias que, al margen de su localización en el establecimiento de la sancionada, pudieran acreditar el destino comercial de las cajetillas, como son que se contara con informaciones previas de que se estaba comercializando el tabaco en dicho lugar, que se haya visto como se procedía a una transacción, que la mercancía se encontrara en el mostrador, a la vista, o por el contrario, que se encontrara oculta, de una manera artificiosa, para dificultar su descubrimiento por los agentes actuantes, que se hubieran incautado cajetillas de distintas marcas, siendo normal que un consumidor de tabaco fume una sola marca, implicando dicha variedad que el tabaco no era para consumo propio sino para su venta, (...).

Dicho esto, el acta de intervención no contiene referencia adicional alguna a otras circunstancias que, al margen de su localización en el establecimiento de la sancionada, pudieran acreditar, tratándose sólo de cinco cajetillas de tabaco, que las mismas estaban destinadas a su comercialización lo que, con arreglo al criterio expuesto, se debe estimar la presente reclamación económico-administrativa y anular la sanción impuesta.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 6683/2017)