El incumplimiento del plazo del mes para la ejecución de la resolución del órgano de revisión determina la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración lo haya incumplido

Tal y como ha declarado esta Sala en la STS de 31 de octubre de 2017, recurso n.º 572/2017, el art 239.3 LGT, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio (año 2014), determina el contenido posible de las resoluciones de los órganos de revisión económico-administrativa: la decisión puede ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. En este caso estamos ante la anulación del acto originario por razones materiales, en el que, como hemos dicho, despliega sus efectos el art. 66.2 y 3 RGRVA, esto es, que el órgano competente para la ejecución debe adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión, tanto si la anulación es total como si es parcial, la normativa referida, en concreto el art.68 RGRVA, destinado sólo a las resoluciones económico-administrativas, dispone con claridad que las discrepancias que tenga el interesado con los actos de ejecución se tramitarán como un incidente que deberá ser resuelto por el órgano económico-administrativo que dictó la resolución que se ejecuta. Por tanto, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con el nuevo acto dictado pertenecen al ámbito propio de la ejecución de resoluciones económico-administrativas, remitiendo al interesado al planteamiento de un incidente de ejecución. La Sala estima que el incumplimiento del plazo reglamentario determina una irregularidad no invalidante, cuyo efecto jurídico es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración haya incumplido. Del derecho a una buena Administración pública [Vid., STS de 18 de diciembre de 2019, recurso n.º 4442/2018], derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, entre los que se encuentran el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, a una resolución administrativa en plazo razonable, lo que conlleva que los derechos de los contribuyentes no pueden quedar al albur de un registro interno de la Administración tributaria, el del órgano competente para la ejecución de la resolución del tribunal económico-administrativo, que, como expone la entidad recurrida, es opaco al contribuyente y está sujeto a las decisiones organizativas internas que se tomen en cada momento por los órganos rectores de la misma y el inicio del plazo de un mes para ejecutar una resolución económico-administrativa debe computarse desde que conste su registro en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por ser el que ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para dictar el nuevo acto administrativo por el que se ejecuta la resolución del tribunal económico-administrativo. El cómputo del plazo de un mes previsto en el art. 66.2 RGRVA, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse, dies a quo,  desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la AEAT; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. La sentencia incluye un voto particular.

(Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2020, recurso n.º 4911/2018)