La falta de inscripción en el Registro Territorial no determina, en todo caso, que la instalación no pueda beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto

En el caso analizado, la interesada alega que todas las instalaciones de producción de energía eléctrica se encuentran debidamente inscritas en el Registro Territorial de Impuestos Especiales y disponen del preceptivo Código de Actividad y Establecimiento -en adelante CAE-, manifestando que no constituye irregularidad alguna que un solo CAE ampare la inscripción como fábrica de varios grupos de producción, y que, en todo caso, se trataría de un mero incumplimiento formal, no discutiéndose el destino de los productos gravados, no procediendo por tanto la liquidación.

Respecto de esta cuestión considera el TEAC adecuado traer a colación las recientes SSTS, de 23 de julio de 2020, recurso nº  6057/2017 y recurso nº 3287/2018, en las que sentencia que interpretando los arts. 64.bis.A.5.a) y 6.1 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) y el art. 21 de la Directiva 2003/96/CE (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), en aquellos supuestos de inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, de carencia de CAE, dicha circunstancia no determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas queden sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad.

Del contenido de estas sentencias se aprecia que el Tribunal Supremo se distancia del criterio anteriormente mantenido en cuanto a que la inscripción en el Registro Territorial, y la consecuente obtención del CAE, es requisito imprescindible para operar en el régimen suspensivo propio de los impuestos especiales. Este distinto criterio se debe a la singularidad del Impuesto sobre la Electricidad respecto de los restantes impuestos especiales, puesto que no tiene una configuración jurídica idéntica al resto de las accisas.

Concretamente, y en lo que se refiere al devengo, precisamente donde pivota el debate, en los impuestos sobre la fabricación el devengo tiene lugar en el momento de la salida de los productos de la fábrica o del depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo, salvo que sea aplicable el régimen suspensivo, mientras que en el que aquí nos ocupa el nacimiento de la obligación tributaria acaece, con carácter general, cuando resulte exigible el precio correspondiente al suministro o, lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador.

Por lo tanto, el devengo es completamente diferente en uno y otro caso. En los impuestos especiales de fabricación se produce con la salida del producto y, sin embargo, en el que grava la electricidad tiene lugar con el pago del precio del suministro. Por ello, el régimen suspensivo no opera ni tiene el mismo alcance en este impuesto como en el resto. La especialidad tiene todo su sentido y razón de ser, puesto que el hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad recae sobre un flujo continuo que hace imposible determinar el concreto momento de la salida de la "fábrica" o "depósito fiscal".

De acuerdo con todo lo anterior, y exclusivamente en el ámbito del Impuesto Especial Sobre la Electricidad, el TEAC, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 23 de julio de 2020, anteriormente mencionadas, considera que la falta de inscripción de las instalaciones en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, la ausencia de CAE, no determina, en todo caso, que la instalación no pueda beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas queden sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad.

(TEAC, de 25-01-2021, RG 5845/2017)