La escritura de aceptación de la herencia es insuficiente para justificar el decremento del valor de la finca a efectos del IIVTNU (plusvalía) si solo figura el precio total de la finca anterior a la reparcelación

El medio probatorio hecho valer por la actora es aquella escritura pública de aceptación de la herencia, la cual, a aquellos efectos probatorios, per se, es a todas luces insuficiente, al figurar en dicha escritura solo el precio de la finca en su totalidad anterior a la reparcelación aunque ésta ya estaba aprobada. En la escritura pública no viene indicado explícitamente el valor de la parte de la finca aceptada en herencia objeto de la posterior transmisión. Al no haber probado la parte actora del valor original de la finca trasmitida, derechamente concluye la sentencia la ausencia de prueba de la existencia del decremento de valor alegado, significándose también con tino la invalidez a los efectos examinados del argumento de la parte actora apelando a una situación de notoriedad de la baja de precios en el sector inmobiliario en las fechas de adquisición y transmisión, pero también con rechazo para determinar el valor de la finca resultante de la reparcelación de simples cálculos aproximados como el valor del metro cuadrado o la parte proporcional a la superficie total (dado que la finca inicial tiene 10.991 metros cuadrados y la suma de las fincas 2a y 2b resultantes de la reparcelación sobrepasa en 5.074,40 metros cuadrados aquella superficie inicial, lo que viene puesto de manifiesto por la sentencia de instancia). El Organismo de Gestión Tributaria sostiene que al importe señalado por la actora y que ésta confunde con el valor de adquisición se trae al pleito exclusivamente con el objeto de acreditar y poner de manifiesto que el valor de transmisión consignado en la compraventa es anormalmente bajo. Lo aquí relevante es que la ratio decidendi del Juzgado a quo reside en la ausencia de acreditación por medio probatorio alguno del valor de adquisición del inmueble, de tal suerte que el único traído por la actora, la escritura de adquisición, por las razones expuestas, no permite contrastar los precios de adquisición y de transmisión ni realizar la comparación de escrituras de adquisición y de transmisión, de ahí que ni siquiera indiciariamente pueda entenderse acreditado por la actora el decremento de valor que manifiesta haber sufrido con la transmisión. El Juzgado valora además la presentación por la Administración de datos indiciarios que permitirían deducir la existencia de incremento, como el valor del proyecto de reparcelación, los valores catastrales y los valores de venta de otros partes resultantes calificadas urbanísticamente como la de autos, sin que la invocación en esta alzada de la cuestión que se dice por la actora apelante como no resuelta por la sentencia no presenta relevancia alguna si se considera aquella razón de decidir basada en la jurisprudencia constitucional y ordinaria aplicada con acierto en el supuesto de autos.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 2020, recurso n.º 46/2020)