Obligación de adecuación del alcance comunicado de las actuaciones y consecuencias del incumplimiento: no cabe la retroacción de actuaciones

En el presente caso, se comunicó al interesado una actuación de alcance parcial por el IRPF 2007, de la cual derivaría una liquidación provisional, por lo que el resultado de la misma debía ajustarse a lo indicado en la comunicación de inicio, salvo que dicho alcance hubiera sido modificado por acuerdo del Inspector jefe, y notificado asimismo al interesado.

En concreto, el alcance de las actuaciones estaba circunscrito a la comprobación de los “rendimientos del capital mobiliario procedentes de XZ”, y la regularización consistió en imputar una ganancia de patrimonio no justificada por no haber acreditado el origen de los fondos que ingresó en la cuenta de la sociedad. Pues bien, dado que no consta en el expediente modificación alguna del alcance de la actuación que constaba en la comunicación de inicio de actuaciones notificado al contribuyente, es claro que no se han cumplido las formalidades previstas en la normativa. No es aceptable, que el ámbito de las actuaciones señalado por el Inspector Jefe sea modificado, de facto, por el actuario que desarrolla las actuaciones a través de la mera identificación de actuaciones previas de las que trae causa el procedimiento, ni, desde luego, mediante la concretas indagaciones o comprobaciones realizadas.

La trascendencia de este incumplimiento va más allá de la posible indefensión, pues la adecuada delimitación del alcance de las actuaciones resulta relevante a los efectos previstos en el art. 148.3 de la Ley 58/2003 (LGT), que prohíbe una nueva regularización en relación con el objeto comprobado cuando las actuaciones inspectoras hubieran finalizado con liquidación provisional, como es en el presente caso, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 101.4.a) de la misma Ley.

Y así lo ha venido considerando la doctrina del TEAC, que viene apreciando que este defecto procedimental supone la anulación de las liquidaciones y la retroacción de las actuaciones para que se dictara acuerdo en el que de forma motivada se ampliase el alcance de las actuaciones y se notificase debidamente dicho acuerdo al obligado tributario -véase Resolución TEAC, de 18 de febrero de 2021-.

No obstante, la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la retroacción de actuaciones, y el contenido de su Sentencia, de 4 de marzo de 2021, obliga a reconsiderar la doctrina reiterada del TEAC sobre la subsanación de estos defectos mediante la retroacción.

El Tribunal Supremo anula sin ordenar la retroacción, lo que es coherente si advertimos, que la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación se configura como un elemento sustantivo, y por ello la infracción del objeto del procedimiento es un defecto que trasciende lo formal o procedimental, de modo que no cabe su restauración a través de la retroacción de actuaciones.

De esta forma, configurándose la delimitación del alcance del procedimiento de comprobación como un elemento sustantivo, y siendo por ello la infracción del objeto del procedimiento un defecto que trasciende lo formal o procedimental, no cabe su restauración a través de la retroacción de actuaciones.

(TEAC, de 22-09-2021, RG 3799/2018)