¿Cabe la deducción del IVA soportado por el asesoramiento legal en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, si dicho servicio legal reportó un beneficio económico en general?

En cumplimiento de lo dispuesto en los arts.92 y 94.Uno Ley IVA, entiende la Sala de instancia que no procede la deducción pretendida, pues la cuota soportada fue generada en unos servicios que tuvieron como finalidad mejorar las condiciones económicas de una expropiación forzosa de un solar mediante la obtención de un mayor justiprecio y de una indemnización por ocupación ilegal, operaciones en las que no se repercutió IVA y en las que no se aprecia una vinculación directa con la actividad económica de la empresa actora. Tal ausencia de vinculación deviene en la inaplicación de las sentencias del TJUE que habían sido invocadas en apoyo de su pretensión por la recurrente. La cuestión que plantea interés casacional consiste en  determinar si procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto un beneficio económico que favoreciera la actividad general. Conviene un pronunciamiento por parte de este Tribunal a fin de que se determine si procede la deducción de las cuotas de IVA soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto un beneficio económico que favoreciera la actividad general.

(Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso n.º 1399/2021)