Debe aplicarse la reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el periodo de estado de alarma durante el que no pudo ejercerse la actividad

La cuestión que plantea la parte actora es la relativa a si es exigible a los obligados tributarios, es decir, a los contribuyentes el IAE por el tiempo en que su actividad ha estado paralizada como consecuencia de las sucesivas normas y sucesivas órdenes emanadas del poder público durante el estado de alarma; y ello partiendo de una premisa previa, que no es otra que la regulación normativa del impuesto no podía contemplar un supuesto tal excepcional como lo es el que nos ocupa, esto es, un cese de actividad impuesto y ordenado al amparo de lo dispuesto en el art. cuarto b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y que se declara con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. Si el hecho imponible del IAE es el ejercicio de una actividad, si no hay actividad no puede haber hecho imponible y lo contrario implicaría gravar una capacidad económica inexistente, una renta ficticia. Esa conclusión parece todavía más evidente cuando resulta que la falta o disminución de la actividad viene impuesta por el poder público. Resultaría un contrasentido insoportable que el Estado español exigiera el tributo establecido para gravar el normal ejercicio de una actividad que quienes lo gobiernan han decidido prohibir o limitar en su ejercicio ordinario. Si el IAE no es exigible cuando la actividad se encuentra paralizada por obras mayores decididas y ejecutadas por el propio obligado tributario, a maiore ad minus no tiene el más mínimo sentido pensar que, si el IAE no es exigible si es el propio obligado tributario el que decide paralizar su actividad para realizar obras, por el contrario sí lo es si esa paralización no es fruto de su propia decisión, sino que le viene impuesta por el poder público que le exige el tributo, siendo esto una razón clara para que, en el supuesto analizado, resulte absolutamente innecesaria la declaración previa de inactividad por parte del sujeto pasivo del impuesto que, de contrario, parece quererse oponer como motivo de denegación del prorrateo o reducción que interesaba en nuestros recursos de reposición. el hecho de que la paralización de la actividad viene impuesta por el propio poder público, lo que le dota todavía de mayor fuerza en la medida en la que, como se decía antes, resulta un contrasentido carente de todo soporte de razón que el Estado exija un tributo establecido para gravar el normal ejercicio de una actividad que él mismo ha prohibido o limitado en su ejercicio ordinario. Tampoco es necesario que exista una norma ad hoc que específicamente contemple ese exacto supuesto de hecho. Lo contrario sería tanto como decir que un tributo es exigible -aunque no se realice el hecho imponible- mientras no haya una norma especificando que diga que, en ese concreto supuesto, no se ha realizado el hecho imponible. Así, apelando incluso al sentido común en una situación de excepcionalidad que nadie podía prever, y por un mínimo principio de justicia tributaria, entendemos que resulta procedente la reducción proporcional de la cuota del IAE que quedaba interesada en los recurso de reposición desestimados por la resolución ahora impugnada, máxime cuando su cuantía no es desdeñable y viene a agravar, más si cabe, la complicada situación que se provoca por una imposición que va a recaer, no sobre una actividad potencialmente generadora de renta susceptible de imposición, sino, directamente, sobre una situación de inactividad que lo único que va a generar son más perdidas, situación sobre las que difícilmente puede anudarse ese elemental principio de justicia tributaria al que apelábamos. En cuanto a las declaraciones de baja de la actividad, la   norma en ese caso está admitiendo que, aunque la declaración no se haya hecho en el ejercicio en que se produjo el cese, no se devengue por ello el pago del tributo del ejercicio siguiente, siempre que el obligado tributario acredite que el cese efectivo tuvo lugar en el ejercicio anterior.

(Juzgado De Lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante de 5 de junio de 2021, recurso n.º 803/2020)