Tipo impositivo aplicable a las obras de reforma de piscinas comunitarias y diversas zonas comunes
Una empresa que se dedica a la reforma de piscinas, aplicando el tipo general del 21 por ciento en el Impuesto, desea conocer si puede aplicar el tipo reducido a las reformas de las salas de máquinas o de almacén de productos químicos, aseos en zonas comunes, jardines, caminos, alumbrado, canalización de aguas y cerramiento de la comunidad, en concepto de edificio o parte del mismo.
De la información aportada no puede conocerse si las obras realizadas por la empresa pueden calificarse como obras de rehabilitación, a efectos de la aplicación del tipo reducido del art. 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por lo que debe tomarse en consideración lo dispuesto por el art. 91.Uno.2.10º de la misma norma.
Pues bien, en lo que respecta a las obras de reforma de instalaciones deportivas, tributan por el IVA al tipo general las ejecuciones de obras para la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, siendo irrelevante que se construya para una comunidad de propietarios o para el propietario individual de una vivienda unifamiliar. Por lo tanto, las reformas en piscinas, así como en instalaciones accesorias a las mismas, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.
Sin embargo, en el caso de que las reformas en aseos situados en zonas comunes no se refieran a una instalación accesoria a la piscina, sino que pudieran considerarse anexos a los edificios de viviendas, siendo utilizados por los propietarios de forma independiente al uso de la piscina, tales reformas tributarán al tipo reducido del 10 por ciento cuando cumplan las restantes condiciones y requisitos previstos en el art. 91.Uno.2.10º de la Ley del Impuesto.
En cuanto a las reformas efectuadas en caminos, alumbrado, canalización de aguas y cerramiento de la comunidad, tales ejecuciones de obra no cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del tipo impositivo reducido recogido en el art. 91.Uno.2.10º de la Ley del Impuesto, al tratarse fundamentalmente de obras de reparación en el exterior, que ni forman parte de los edificios de viviendas, ni pueden considerarse anexos de las mismas.
Por lo que se refiere, por último, a las reformas efectuadas en jardines, se consideran incluidas dentro del concepto de renovación y reparación a que se refiere el art. 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), tributando al tipo impositivo del 10 por ciento, las ejecuciones de obra de renovación o reparación de jardines de viviendas o de comunidades de propietarios que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto, que tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas. Se entenderá que una edificación se destina a vivienda cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha finalidad.