Debe computarse como potencia instalada en el IAE la correspondiente a aquellos elementos que garantizan que el producto farmacéutico pueda destinarse al consumo en condiciones de seguridad

Se combate la propuesta de liquidación del IAE en base a la imposibilidad de calcular el elemento tributario de potencia instalada teniendo en cuenta la potencia de elementos que no se encuentran afectos de manera directa al proceso productivo, centrando el debate en dos de ellos, como son las unidades de tratamiento de aire (UTAS) y unidades de enfriamiento de agua (UEAS), salvo las relativas a la fabricación de inhaladores, y en segundo lugar las instalaciones destinadas al mero almacenamiento de materias primas. Este alegato no puede compartirse, pues aunque la sentencia no realiza un análisis pormenorizado de la alegación de la parte actora, no por ello se excluye su acierto a la hora de establecer una clara distinción respecto a la finalidad que tienen los elementos de tratamiento de aire. Las medidas destinadas a garantizar que el producto elaborado por los laboratorios farmacéuticos puedan ser destinado al consumo en condiciones de seguridad para el consumidor merecen la consideración de elementos imprescindibles y los mismos interrelación en la fase de producción, lo que lo diferencia de modo notorio del caso estudiado por la STSJ de Cataluña de 6 de junio de 2011, recurso n.º 725/2007, pues en modo alguno se ha justificado que la empresa actora pudiera llegar a elaborar medicamentos que puedan ser dispensados pese a no hacer uso de las exigencias sobre seguridad en la fabricación y precisamente en esa línea la consulta DGT V0573/2018, de 28-02-2018, se refiere a aquellos elementos cuya «instalación obedece a la aplicación de la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo y no es indispensable en el desarrollo del proceso productivo», circunstancia que por los motivos indicados no entendemos acreditada en este caso, por cuanto la propia parte reconoce que no se está ante elementos vinculados destinados a garantizar el confort de los trabajadores, sino que afecta a la garantía de los propios elementos utilizados en la fabricación. Mejor acogida debe tener, por el contrario, la alegación respecto a las instalaciones destinadas al mero almacenamiento de las materias primas que posteriormente se van a utilizar en el proceso productivo, siendo cierto que en este caso tales elementos sí que se encuentran vinculados a una fase previa al proceso de producción, siendo lo cierto que se aportan por la parte varias consultas vinculantes de la Subdirección general de Tributos Locales donde se procede a excluir elementos similares, como serían las cámaras frigoríficas para el almacenamiento de las materias primas.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2022, recurso. nº. 522/2019)