El TSJ de Cataluña considera que no es correcta la regularización efectuada respecto de los ajustes de operaciones vinculadas, pues las premisas en las que se basa resultan poco motivadas y alejadas de la realidad de la estructura societaria analizada

De análisis de la entidad se desprende la existencia de una estructura societaria que va más allá de la simple aportación de servicios administrativos residuales. Imagen de una montaña de piezas de puzzle

La Sala concluye que las premisas lógicas mismas de las que parte la valoración de operaciones vinculadas acometida por la recurrida flaquean, tal como las mismas aparecen explicadas en el propio acuerdo de liquidación, a la luz de la actividad investigadora desplegada (de la que, por lo demás, pese a la extensión del acuerdo de liquidación, pocos detalles se dan, más allá del examen de la documentación facilitada por el propio obligado tributario, que no se da aquí noticia alguna de pesquisas a modo de requerimientos a terceros, o declaraciones de empleados, clientes o proveedores), hasta el punto de devenir anulable la regularización practicada en sede de operaciones vinculadas.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 21 de julio de 2022, analiza si es correcta la regularización en sede de operaciones vinculadas, con sus derivadas de ajuste primario y ajuste secundario para la sociedad.

Así pues, comienza el Tribunal dejando constancia de las alegaciones formuladas por la recurrente, que las centra en la indebida consideración de los servicios prestados a la sociedad por el socio como personalísimos, o intuitu personae, la injustificada atribución al trabajo de los socios del entero y exclusivo valor añadido en la prestación de servicios por la sociedad a terceros, la minusvaloración de las funciones del personal contratado por la sociedad, que llevaría aparejada la reserva de un margen operativo mínimo e injustificado a la misma en la mecánica de valoración de aquellas operaciones, o la insuficiente y equivocada motivación del método legal de valoración escogido para aquéllas.

Pues bien, tras el análisis de lo expuesto por la Inspección en el acuerdo de liquidación y de las alegaciones de la recurrente, la Sala afirma que se da por sentado por parte de la Inspección  que la actividad de los socios cubre el entero espectro del giro social, sin dejar espacio al valor añadido de un solo trabajador o colaborador, donde ni se detallan a modo de ejemplo las facturas giradas a terceros y su exacto alcance, ni las razones por las que los concretos servicios facturados a éstos en cada caso han de identificarse al milímetro, y enteramente, con los prestados por los socios a la sociedad.

Junto a ello, se remite una y otra vez la Inspectora a la descripción de funciones efectuada por la representación del obligado tributario para ambos socios, tomándola cual mantra, y, aun así, la Sala no ve dónde está la certeza en la afirmación de que gestión de compras, de sistemas, de productoras, de presupuestos, de interrelaciones y de localizaciones de proyectos (las que los socios vienen a reconocer como propias) agoten la entera operativa de la sociedad (de hecho, las citadas funciones apuntan más a la administración del quehacer social, a la preparación de proyectos, y a la captación de clientes, a la ordenación de medios, en suma, que a la prestación de servicios concretos a clientes concretos).

Asimismo, a juicio del Tribunal no parece que la contratación simultánea de hasta cuatro personas apunte a una vulgar estructura de apoyo administrativo residual, sin más, y ello sin considerar la posibilidad de haber la sociedad contado con colaboraciones externas, a lo que apunta la demanda, y sobre lo que nada explica el acuerdo de liquidación, aun para descartarlas motivadamente.

Finalmente, destaca la Sala que la estructura de gastos recogida en el propio acuerdo de liquidación (aquéllos sobre los que de hecho viene a aplicarse el celebérrimo -por conocido ya en otros supuestos- porcentaje del 5%, a modo de margen de la sociedad), descartadas las retribuciones convenidas con los socios, declaradas y ocultas, indica cifras considerables, que llegan a alcanzar prácticamente la mitad de los ingresos, lo que, como mínimo, y sin prejuicio ni condicionante o compromiso alguno para cuanto haya de razonarse en fundamentos sucesivos, apunta a una estructura societaria que va más allá de la simple aportación de servicios administrativos residuales.

En suma, las premisas lógicas mismas de las que parte la valoración de operaciones vinculadas acometida por la recurrida flaquean, tal como las mismas aparecen explicadas en el propio acuerdo de liquidación, a la luz de la actividad investigadora desplegada (de la que, por lo demás, pese a la extensión del acuerdo de liquidación, pocos detalles se dan, más allá del examen de la documentación facilitada por el propio obligado tributario, que no se da aquí noticia alguna de pesquisas a modo de requerimientos a terceros, o declaraciones de empleados, clientes o proveedores), hasta el punto de devenir anulable la regularización practicada en sede de operaciones vinculadas.

Siendo así que la propia parte recurrente trae a autos estudio retributivo (al que poca o ninguna atención se presta en contestación a la demanda) de los servicios de los socios del que resultan unos valores sensiblemente alejados (en tanto que inferiores) de la valoración llevada a cabo por la recurrida, y, curiosamente, para buena parte de los períodos investigados, más cercanos a la retribución convenida entre sociedad y socios, sumando retribuciones declaradas (que la propia parte recurrente, por cierto, admite en demanda inferiores a las valoradas en el estudio por ella misma aportado) y ocultas (que las hay).

En conclusión, la impugnación, en lo atinente a la regularización por operaciones vinculadas, merece con ello estimación, habiendo de anularse aquélla en todas las derivadas asociadas al valor asignado a los servicios de los socios (que supone aumento de base imponible en sede de imposición personal para ellos, y correlativa disminución de la base en sede de IS). Habiendo de tenerse por igualmente anulables los ajustes secundarios derivados de aquélla.

Por último, precisa la Sala que la estimación que, muy plausiblemente, conllevará en ejecución la obligación de ingreso de cuantía determinada para la recurrente, lo que va implícito en la misma lógica de la regularización por operaciones vinculadas, de doble recorrido, reflejo, para socios y sociedad.