Más doctrina administrativa de interés. Noviembre (2.ª quincena)
El TEAC, en unificación de doctrina, establece que solicitar posteriormente un porcentaje mayor de la deducción por I+D+i mediante una rectificativa no implica una devolución por ingresos indebidos
La entidad XX S.L., contribuyente del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal, presentó su autoliquidación correspondiente al ejercicio 2019 aplicando deducciones por I+D+i hasta el 25% de la cuota íntegra, lo que resultó en una cuota a devolver que fue satisfecha por la AEAT. Casi un año después, la sociedad solicitó la rectificación de dicha autoliquidación para aplicar deducciones hasta el límite del 50% de la cuota íntegra, ya que el crédito fiscal por deducciones de I+D+i generadas superaba el 10% de la cuota. Esto hubiera dado lugar a una devolución mayor, por lo que la entidad también solicitó que se le abonaran intereses de demora, argumentando que se trataba de un ingreso indebido. Sin embargo, la AEAT rechazó abonar intereses de demora al considerar que dicha devolución no era la restitución de un ingreso indebido, sino una devolución derivada de la normativa del tributo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central señala que la devolución adicional derivada de la rectificación no tenía la naturaleza de ingreso indebido por varios motivos:
- El ingreso inicial no fue indebido ni ilegal: La autoliquidación original de XX S.L. no era errónea ni contraria a derecho, ya que la normativa permite a los contribuyentes decidir el porcentaje de deducciones a aplicar dentro de los límites legales, sin que ello implique una obligación de agotar dicho límite. Esto confirma que el ingreso del tributo realizado mediante los pagos fraccionados era conforme a la normativa en el momento de su realización.
- No existe enriquecimiento injusto por parte de la AEAT: El hecho de que el contribuyente haya decidido aplicar un porcentaje menor del límite permitido no puede calificarse como un daño que deba ser resarcido con intereses, ya que no hay ilegalidad en la actuación de la Administración ni en el ingreso inicial realizado por la sociedad.
- Diferencias con casos previos de ingreso indebido: En este caso, no hubo necesidad de un reconocimiento administrativo previo para aplicar la deducción incrementada, ya que la deducción era legítima desde un principio, aunque aplicada de forma conservadora. Por tanto, no se trata de un caso de "ingresos indebidos sobrevenidos" ni de devoluciones derivadas de irregularidades detectadas por la Administración, como podría ocurrir en supuestos de simulación o deducciones inexistentes.
El TEAC destacó también que, calificar la devolución como ingreso indebido, pondría en desventaja a los contribuyentes que aplican correctamente el límite máximo permitido desde el inicio.
Finalmente, el TEAC resolvió estimar el recurso y unificar criterio. Declaró que las devoluciones adicionales derivadas de la rectificación de autoliquidaciones, dentro del límite permitido por el art. 39 de la 27/2014 (Ley IS), no constituyen ingresos indebidos, sino devoluciones derivadas de la normativa tributaria, y, en consecuencia, no devengan intereses de demora, salvo incumplimiento del plazo de seis meses establecido en el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT).
(TEAC, de 19-11-2024, RG 5412/2023)
La falta de atención a un requerimiento de la Inspección Tributaria, debidamente notificado, constituye por sí sola una infracción
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en una resolución para unificar criterio, establece que la falta de atención a un requerimiento de la Inspección Tributaria, debidamente notificado, constituye por sí sola una infracción del art. 203.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT). No es necesario demostrar cómo esta omisión específica dilata, entorpece o impide las actuaciones inspectoras; basta con que la conducta Los fundamentos para llegar atal conclusión son los siguientes.
En primer lugar, la interpretación de la norma, basada en la literalidad y finalidad del art. 203.1 LGT, pues sanciona la negativa o desatención a requerimientos como una infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa.
En segundo lugar, la dilación implícita, ya que el simple hecho de no atender un requerimiento genera una dilación objetiva, al obligar a la Administración a reiterar trámites, sin importar otras circunstancias. Esto afecta negativamente a la eficacia de las actuaciones inspectoras.
Y, por último, la infracción por no aportar información relevante no exige necesariamente que dicha omisión dilate o entorpezca las actuaciones, siempre que la información tenga trascendencia tributaria y potencial utilidad.
(TEAC, de 19-11-2024, RG 5279/2023)
El TEAC establece que son válidas las notificaciones electrónicas hechas en días inhábiles
La reclamante, al ser una persona jurídica, está legalmente obligada a comunicarse con la Administración a través de medios electrónicos y a recibir notificaciones por esa vía, conforme a la normativa vigente.
La primera notificación tuvo lugar el 01-09-2021. La Administración puso a disposición de la interesada, en su Dirección Electrónica Habilitada (DEH), los actos objeto de notificación. Después, se produjo la caducidad de la notificación el 12-09-2021. Tras diez días naturales sin que la interesada accediera al contenido, la notificación se consideró rechazada, según el art. 43.2 de la Ley 39/2015. La segunda notificación se produjo el 12-09-2021. La Administración volvió a poner a disposición los actos en la DEH Única.
La interesada argumentó que, según el art. 30.5 de la Ley 39/2015, el vencimiento del plazo de notificación (11-09-2021) debía trasladarse al primer día hábil posterior, el lunes 13-09-2021, ya que el día 11 era sábado. Propuso que el rechazo de la notificación debía entenderse producido el 14-09-2021, tras completarse íntegramente el día hábil añadido.
Pero, el TEAC no consideró aplicable el art. 30.5 a las notificaciones electrónicas. Y, puesto que no consta jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este punto, confirmó que la notificación se entendió rechazada el 12-09-2021, tras los diez días naturales.
(TEAC, de 15-10-2024, RG 8341/2021)
A efectos de la declaración del IRPF, un contribuyente que reside en Guadalajara, pero se desplaza todos los días a Madrid por trabajo, ha de tributar en Castilla-La Mancha
El contribuyente plantea dudas sobre la comunidad autónoma en la que debe tributar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), dado que reside en Guadalajara (Castilla-La Mancha) pero trabaja en Madrid, siendo esta última la fuente principal de sus ingresos.
Con carácter general, se considera que un contribuyente es residente en la CCAA donde permanece más días del período impositivo. En ausencia de pruebas, se presume que una persona reside en la CCAA donde está su vivienda habitual.
Si no puede determinarse la residencia habitual, se considera como principal centro de intereses la CCAA donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF. Si se trata de rendimientos del trabajo, se atribuyen al lugar donde está el centro de trabajo. Si son rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales, se atribuyen al lugar donde están los inmuebles. Y, si son rendimientos de actividades económicas, se vinculan al centro de gestión de dichas actividades.
En caso de no poder determinarse la residencia con los criterios anteriores, se considerará residente en el territorio donde el contribuyente haya declarado su última residencia a efectos del IRPF.
Teniendo en cuenta el supuesto práctico, el contribuyente manifiesta residir en Guadalajara, lo que, en principio, vincula su residencia habitual a Castilla-La Mancha. La acreditación de la residencia y la vivienda habitual no depende únicamente del empadronamiento o del domicilio fiscal declarado; debe sustentarse en pruebas adicionales válidas. Y, a pesar de trabajar en Madrid, el criterio determinante sigue siendo el lugar de residencia habitual, no la ubicación de la fuente de ingresos.
(DGT, de 23-09-2024, V2035/2024)
Cambiar del régimen matrimonial de separación de bienes al de gananciales tiene consecuencias en el IRPF
Un contribuyente, actualmente casado bajo el régimen de separación de bienes, planea modificar su régimen matrimonial a sociedad de gananciales mediante capitulaciones matrimoniales. Ambos cónyuges aportarán sus bienes privativos a la sociedad de gananciales. Se presupone que las aportaciones serán gratuitas, es decir, no constituyen contraprestaciones. La Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece que las entidades sin personalidad jurídica, como la sociedad de gananciales, no son contribuyentes del IRPF. En su lugar, los ingresos y rendimientos se atribuyen a las personas físicas, en este caso, los cónyuges.
El art. 11.3 de la misma ley dispone que, a efectos fiscales, los bienes de la sociedad de gananciales se atribuyen por mitades iguales a cada cónyuge, salvo prueba de una cuota distinta.
os siguientes son los efectos de la aportación de bienes privativos:
- -Transmisión parcial: La aportación gratuita de un bien privativo por parte de uno de los cónyuges se considera, fiscalmente, una alteración patrimonial. Esto genera:
- No transmisión del 50%: El cónyuge aportante sigue siendo titular del 50% del bien en la sociedad de gananciales, por lo que esta parte no se considera transmitida.
- Transmisión del 50% restante: Se produce una transmisión del 50% del bien al otro cónyuge, lo que supone una alteración en el patrimonio del aportante.
- -Ganancia o pérdida patrimonial: Según el art. 33.1 Ley IRPF, la aportación del bien privativo genera una ganancia o pérdida patrimonial, calculada por la diferencia entre el valor de adquisición del bien y el valor de transmisión, que se basa en las normas del ISD, sin exceder el valor de mercado. Si la operación resulta en una pérdida patrimonial, esta no será computable en el IRPF por tratarse de una liberalidad. Si se genera una ganancia patrimonial, esta se integrará en la base imponible del ahorro.
Con lo cual, la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales tiene implicaciones en el IRPF para cada cónyuge aportante, al producirse una alteración en su patrimonio por la transmisión parcial del 50% del bien al otro cónyuge.
(DGT, de 18-09-2024, V1992/2024)
Tributación e imputación temporal en IRPF de la subvención “Kit Digital”
El contribuyente es un trabajador autónomo que ha solicitado y recibido la subvención "Kit Digital", pero aún no la ha utilizado. Este programa de ayudas está regulado por la Orden ETD/1498/2021, que establece los requisitos para obtener la subvención, incluyendo la inscripción en el censo de empresarios de la Agencia Tributaria, estar al corriente con las obligaciones fiscales y no ser una empresa en crisis.
El Kit Digital permite financiar la adquisición de soluciones digitales aprobadas, las cuales deben ser proporcionadas por Agentes Digitalizadores adheridos al programa. El pago de las ayudas no se hace directamente al beneficiario, sino a los agentes digitalizadores una vez que se verifiquen los gastos realizados.
En cuanto a la imputación fiscal de la subvención en el IRPF, se considera un rendimiento de la actividad económica del autónomo. De acuerdo con el art. 27.1 de la Ley del IRPF, las subvenciones de este tipo se clasifican como ingresos derivados de actividades económicas.
La imputación temporal de los rendimientos se realiza conforme a la normativa contable, es decir, cuando se devenga el gasto o la inversión correspondiente. Según la Norma 18ª del Plan General de Contabilidad, las subvenciones se registran inicialmente como pasivos y se imputan a los resultados cuando se cumplen las condiciones para que se consideren no reintegrables. Esto dependerá de la finalidad de la subvención, ya sea para financiar gastos específicos o para la adquisición de activos.
Por lo tanto, la subvención recibida por el Kit Digital se imputará como rendimiento de la actividad económica en el ejercicio correspondiente, independientemente de si se utiliza el método de estimación directa o de módulos para la determinación del rendimiento neto.
(DGT, de 17-09-2024, V1966/2024)
Las operaciones de medicina estética no están exentas de IVA
La consulta aborda la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las actividades de medicina estética realizadas por una asociación de profesionales.
El artículo 20.1.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) establece que están exentos del impuesto los servicios de asistencia sanitaria relacionados con el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, siempre que sean prestados por profesionales médicos o sanitarios reconocidos. Quedan fuera de esta exención los servicios con fines meramente estéticos, es decir, aquellos que no estén relacionados con el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Las contestaciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (DGT) reiteran estos principios. Por ejemplo, en casos concretos como las blefaroplastias (cirugía de párpados), que están exentas si tienen fines reparadores (como mejorar el campo visual), pero sujetas al IVA si se realizan exclusivamente con fines estéticos. O las abdominoplastias, generalmente sujetas al IVA, salvo que se deriven de enfermedades como obesidad mórbida o diástasis abdominal tras embarazos.
En consecuencia, la exención no puede determinarse de forma general para todas las intervenciones estéticas. Es necesario evaluar caso por caso si cumplen con los requisitos objetivos (finalidad terapéutica) y subjetivos (profesional médico habilitado).
Por otro lado, el art. 20.1.5º de la Ley IVA establece una exención específica para servicios prestados por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como para la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales. Este tipo de servicios está exento del IVA si se realizan dentro de las actividades propias de estas profesiones.
(DGT, de 09-09-2024, V1938/2024)
La falta de previsión estatutaria no afecta la deducibilidad en IS de las retribuciones de los administradores
En varias sentencias, el Tribunal Supremo ha clarificado que las retribuciones a los administradores de sociedades no se consideran liberalidades ni donativos, sino que son gastos deducibles si cumplen ciertos requisitos. En su sentencia de 13 de noviembre de 2008, se subraya que las retribuciones deben estar claramente determinadas en los estatutos para ser deducibles. Sin embargo, en una sentencia más reciente (13 de marzo de 2024), se ha dictaminado que, aunque exista un incumplimiento mercantil sobre la previsión estatutaria, esto no impide que las retribuciones sean deducibles a efectos fiscales.
El Tribunal Supremo también ha establecido que la falta de acuerdo de la junta sobre la retribución de los administradores no convierte esas retribuciones en liberalidades no deducibles, sino que deben considerarse como retribuciones contractuales y onerosas (Sentencia de 27 de junio de 2023). De acuerdo con la jurisprudencia, la falta de previsión estatutaria no afecta la deducibilidad de las retribuciones siempre que estén debidamente acreditadas y contabilizadas.
La Sentencia de 8 de febrero de 2021 aclara que no todo incumplimiento del ordenamiento jurídico se considera un gasto no deducible, y solo actuaciones como sobornos o similares caen dentro de esta categoría.
El gasto contable relacionado con las retribuciones de la persona física de este caso será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que se cumplan las condiciones legales en términos de inscripción contable, imputación según el devengo y justificación documental. Además, las retribuciones no serán consideradas como gastos no deducibles, a menos que se encuadren en alguna de las categorías específicas establecidas en la LIS.
En resumen, las retribuciones de los administradores, cuando cumplen con los requisitos legales y contables, son fiscalmente deducibles, independientemente de su correcta previsión en los estatutos sociales.
(DGT, de 06-09-2024, V1927/2024)
Es deducible en IS para una estación de servicio el deterioro patrimonial producido por la inadmisión de la solicitud de devolución de la bonificación extraordinaria en el precio de productos energéticos, aunque se haya solicitado fuera de plazo
La consulta versa sobre la posibilidad de deducir fiscalmente como pérdida patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades de 2022 el deterioro patrimonial derivado de la inadmisión, por extemporaneidad, de la solicitud de devolución de la bonificación extraordinaria y temporal en el precio de determinados productos energéticos regulada en el Real Decreto-ley 6/2022.
La entidad, colaboradora en la gestión de la bonificación, no presentó a tiempo la solicitud de devolución de la bonificación correspondiente a los suministros de octubre, lo que llevó a la inadmisión de la solicitud por parte de la Agencia Tributaria.
La inadmisión de la solicitud de devolución implica la baja contable del crédito frente a Hacienda, generando una pérdida contable. Esta pérdida no está sujeta a las limitaciones del art. 13 de la Ley IS (que regula gastos no deducibles), por lo que se integra en la base imponible del ejercicio en el que se registre la pérdida, siguiendo el principio del devengo.
Con lo cual, la pérdida contable derivada de la inadmisión de la solicitud de devolución es fiscalmente deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se registre contablemente en el ejercicio correspondiente.
(DGT, de 03-09-2024, V1923/2024)
La reducción del 30% en rendimientos de actividades económicas no es aplicable a la indemnización por cesión de la relación mercantil
Un contribuyente se ha dedicado a la actividad profesional de abogado durante 35 años prestando sus servicios para un solo despacho, facturando solamente a dicho despacho todos los rendimientos correspondientes a mi actividad en el IRPF por el régimen de estimación directa simplificada. El citado despacho ha extinguido el contrato mercantil al no poder seguir haciendo frente al pago de sus honorarios profesionales, firmando con el mismo un documento por el que me dan una indemnización de un año de salario como si se tratara de un despido objetivo.
En cuanto a la aplicación de la reducción del 30% del art. 32.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales, no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización.
Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el art. 25.b) RD 439/2007 (Rgto IRPF) -indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas-, pero cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la finalización de un contrato.
Por tanto, a la indemnización no le resulta aplicable la reducción del 30%.