La definición de actividad económica en el IRPF no condiciona la obligatoriedad de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

La superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad para el alta en el RETA
Siempre que alguien cercano realiza una actividad económica autónoma puntual o esporádica retribuida, e, incluso residual, me pregunta si puede facturar sus servicios sin necesidad de ningún trámite específico. Al margen de las obligaciones derivadas del IVA, que exigen que figure en el censo de empresarios de Hacienda con el modelo 036, surge el dilema si, además, debe darse de alta en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
Os traigo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, número 50/2025, de 3 de marzo de 2025, rec. n.º 78/2024, en la que se recurre el alta de oficio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por la actividad "Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia".
La recurrente es la propietaria, en pleno dominio, de un inmueble en la localidad de Aldehuela de Sepúlveda (Segovia), el cual destina de forma alterna, bien a su propio uso, bien a su arrendamiento por temporadas, con fines turísticos, como dos casas rurales con denominaciones distintas correspondiendo ambas a un solo inmueble con la misma referencia catastral. Señala que este arrendamiento no es una actividad económica, y por ello, no es encuadrable dentro del ámbito del RETA.
Contradicción entre los criterios de la AEAT y el de la TGSS para determinar el concepto de actividad económica.
A su juicio, la definición de actividad económica sólo se encuentra recogida dentro de la normativa tributaria, siendo ésta extensible a los demás ámbitos por ser el único lugar donde se precisa su naturaleza. Destaca que no cuenta con nadie contratado, que se encuentra ante una actividad marginal o residual, que difieren del contenido doctrinal de habitualidad. En todos ejercicios regularizados, no se habría superado el umbral mínimo de ingresos que, como criterio jurisprudencial, se tiene en cuenta para determinar la habitualidad, reafirmándose la condición esporádica del alojamiento por los escasos días que se encuentra ocupado, no superando en ninguna anualidad el 22% del total de días al año. Añade por último, que no existe norma en que se base el hecho de dar publicidad –a través de una web- a un alojamiento con el de la existencia de una actividad económica, ni el realizar una puesta a punto del piso es una actuación que no se encuentre entre las expresamente excluidas por la propia AEAT en sus consultas y en su criterio normativo.
Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social destaca que el alta se rige por su normativa específica, como así lo expresa la Disposición Adicional Primera 2.b) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
Por lo que respecta a la referencia a los ingresos obtenidos por la actividad realizada, defiende la TGSS que no existe normativa que se refiera a un límite de ingresos o ganancias para figurar de alta en el RETA. Así, el elemento que determina la inclusión en el RETA es que se realice un trabajo por cuenta propia de manera personal y directa, con ánimo de lucro y de forma habitual. El elemento de la retribución es un indicador más a tener en cuenta para considerar el requisito de habitualidad, no se puede condicionar la existencia o no de habitualidad a la obtención de unos ingresos superiores al SMI anual, debiendo hacerse una valoración global en la que deben prevalecer aspectos como la existencia de dos establecimientos que se ofrecen al público de manera permanente en las páginas o plataformas citadas, la existencia de un periodo previo de alta en el RETA por la misma actividad, así como el reconocimiento expreso de la recurrente acerca de la realización de todas las tareas que rodean la explotación de las casas rurales.
La Sala destaca que el artículo 27 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no define realmente lo que es una actividad económica en sí misma, sino que se refiere a los rendimientos a considerar en el IRPF. El hecho de que en su número 2 se entienda que un arrendamiento sólo se considera como actividad económica cuando para la ordenación de esta actividad se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, no implica que no pueda entenderse como actividad económica un arrendamiento en otros ámbitos distintos, como así sucede, por ejemplo, en el IVA.
El artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se refiere a los trabajadores autónomos que realicen la actividad con empleo o sin empleo de otras personas; también el artículo 305.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recoge la misma expresión, y el artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se refiere precisamente a que se realice la actividad aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, lo que implica que igualmente se comprendería dentro de este régimen especial aun cuando realice la actividad sin utilizar el servicio remunerado de otras personas.
Por ello, en ningún caso puede concluirse que, a los efectos del alta en el RETA, proceda la exigencia de tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa como requisito sin el cual no se puede entender que exista una actividad económica, como pretende la actora. Así, no es determinante que, a efectos del IRPF, no se considere como actividad económica los servicios de limpieza de apartamento a la entrada y a la salida del período contratado por cada arrendatario, de cambio de ropa en el apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado, limpieza de las zonas comunes del edificio, así como de la urbanización en que está situado y los servicios de asistencia técnica y mantenimiento para reparaciones de fontanería, electricidad, etc.
La Sala destaca que lo fundamental para considerar si debe encuadrarse en el RETA, es que la actividad se realice de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo, como así establece el artículo 3 del Decreto 2530/1970.
Por ello, en este caso, hay que determinar si concurre o no habitualidad en la actividad desarrollada por la actora, puesto que ella entiende que la desarrolla durante un período de tiempo muy escaso, ya que la ocupación del establecimiento, el arrendamiento, fue de 65 días durante el año 2019, de 28 días durante el año 2020, de 82 días durante el año 2021 y de 81 días durante el año 2022, por lo que solo supone un tiempo de arrendamiento de un 17%,un 7%,un 22% y un 22% respectivamente en cada uno de estos años. Por otra parte afirma que los ingresos obtenidos por la actividad quedan muy lejanos del importe del Salario Mínimo Interprofesional que se tiene en cuenta para determinar si existe habitualidad o no existe habitualidad, y así en el año 2019 obtuvo un rendimiento económico anual de 8.026,52 euros, cuando el SMI ascendía a 10.800 Euros anuales; en el año 2020 obtuvo un rendimiento de 6.264,63 Euros, cuando el SMI ascendía a 11.400 euros anuales; en el año 2021 tuvo un rendimiento económico de 11.073,14 euros, cuando el SMI era de 11.580 euros al año; y en el año 2022 tuvo unos ingresos de 10.409,23 euros cuando el SMI ascendía a 12.000 euros.
La Sala destaca que viene siento altamente discutido si para considerar que existe habitualidad se deben obtener unos ingresos de esta actividad económica que asciendan al menos al importe del SMI, de tal forma que si no alcanzan esta cantidad, siempre debe considerarse la actividad como accesoria y como consecuencia de ello como no sujeta a la obligación de darse de alta en el RETA, hasta el punto de que ya el Tribunal Supremo ha admitido a trámite Recursos de Casación preparados para poder resolver esta cuestión; y así, ha dictado auto de fecha 8 de enero de 2025, en recurso 3146/2024, para determinar:
- Si el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al SMI es o no un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
- En caso afirmativo, precisar si la cuantía que ha de considerarse a efectos del cálculo de aquellos ingresos ha de ser la cuantía bruta o la neta.
Pues bien, a la espera del pronunciamiento, la Sala con sede en Burgos, siguiendo lo resuelto por la homónima de Valladolid de 3 de mayo de 2017, número 532/2017 y dictada en el rec. n.º 642/2016, señala que, para que no nos encontremos ante una mera actividad residual o complementaria, lo realmente relevante no es sólo que se cumpla en la actividad con los requisitos de habitualidad, sino que también se supere el umbral del salario mínimo percibido en un año natural como indicador adecuado de habitualidad.
Aunque se trate de una cifra para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia, como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente, en materia de Seguridad Social, de suerte, que en la actual situación legal, resulta probablemente el criterio operativo más usual a efecto de medir rentas o actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia, la existencia de una actividad con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable.
La Administración demandada alega, como otros requisitos a tener en cuenta y que demuestran que esta actividad es habitual, la publicidad en webs y plataformas, que se realiza durante todo el año. Sin embargo, en ningún caso se puede considerar que esta publicidad suponga que se mantenga una actividad durante todo el año. En este caso, se ha acreditado que la actividad es esporádica, como lo demuestra el número de días de ocupación de las casas rurales.
Por otra parte, el hecho de que sea la propia actora la que realice las tareas de mantenimiento de las dos casas rurales, tanto de limpieza antes de la entrada y después de la salida del período contratado, como el cambio de ropa en estas entradas y salidas, la limpieza de las posibles zonas comunes que pueda tenerla edificación, así como la prestación de los demás servicios de asistencia técnica y mantenimiento, en ningún caso puede llevar a la conclusión de que nos encontramos ante una actividad habitual, pues, teniendo en cuenta los períodos en que realmente ha estado arrendado este inmueble, estas labores indicadas se realizan en un tiempo muy breve y puntual, como pueden ser los dos o tres días anteriores y posteriores a la ocupación efectiva del local.
Por todo ello, apreciando de una manera conjunta todos estos elementos (la publicidad del arrendamiento, los trabajos de tareas que rodean la explotación de las casas rurales por la propia actora, la anterior actividad -hasta el año 2012- de alojamiento turístico y otros alojamientos de corta estancia, tiempo de arrendamiento de los locales durante los años a que se refiere la resolución administrativa, y sobre todo, los rendimientos económicos obtenidos durante estos periodos, inferiores al SMI, llevan a la Sala a considerar que no ha habido una habitualidad en el ejercicio de la actividad arrendaticia que termine la exigencia del alta en el RETA de la recurrente.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)