La Audiencia Nacional reitera que el servicio de renting que incluye el de intermediación mediante la contratación de un seguro a todo riesgo debe calificarse como operación única a efectos del IVA y procede la íntegra regularización

La Sala considera que no puede disociarse del renting la prestación de servicio de seguro a todo riesgo de los vehículos objeto del arrendamiento, a efectos de excluir los gastos de reparación en caso de siniestros que factura el taller mecánico, ya que las distintas prestaciones que realiza la recurrente como consecuencia de cada contrato suscrito con el cliente han de calificarse de operación única de los efectos del IVA.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de abril de 2025, reitera los fundamentos jurídicos que esgrimió en otra sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2025. En ambos pronunciamientos la principal cuestión a la que ha de darse respuesta es la caracterización del contrato de renting en que junto al arrendamiento de vehículos hay diferentes prestaciones inherentes a la actividad de renting (el mantenimiento de los vehículos, sustitución de neumáticos, la gestión de multas o la reparación de daños, entre otras) en cuanto a la deducibilidad de parte de las cuotas de IVA soportadas por la entidad de renting por la facturación por las reparaciones de daños cubiertos por los seguros a todo riesgo.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en las sentencias de 12 de mayo de 2011, recurso 4528/2007 y 26 de mayo de 2011, recurso 4237/2007 ha confirmado el criterio de esta Sala que considera que las distintas prestaciones que realiza la recurrente como consecuencia de cada contrato de renting suscrito con el cliente han de calificarse de operación única a los efectos del IVA.
La principal cuestión a la que ha de darse respuesta es la caracterización del contrato de renting en que junto al arrendamiento de vehículos hay diferentes prestaciones inherentes a la actividad de renting (el mantenimiento de los vehículos, sustitución de neumáticos, la gestión de multas o la reparación de daños, entre otras) en cuanto a la deducibilidad de parte de las cuotas de IVA soportadas por la entidad de renting por la facturación por las reparaciones de daños cubiertos por los seguros a todo riesgo. Para la Administración tributaria, y el TEAC, estamos en presencia de dos operaciones autónomas e independientes, y dos sectores diferenciados: el alquiler de vehículos y la actividad aseguradora por lo que no serían deducibles los servicios de reparación de vehículos vinculados al contrato bien porque la destinataria de los servicios facturados es el cliente final como tomador del seguro, tratándose de un suplido que no forma parte de la base imponible del IVA de acuerdo con el art. 78.Tres.3º LIVA, o bien porque la sociedad de renting efectúa una verdadera actividad aseguradora a favor del arrendatario, en el sentido del art. 20.Uno.16º LIVA, estando exenta. Para la demandante, se trata de una prestación de servicios de arrendamiento de vehículos única, compleja y la contratación del seguro es indisociable del propio arrendamiento por lo que o no procede incluir dichas operaciones entre las exentas sin derecho a deducción o, si se trata de suplidos, como dice la Administración, entonces es un pago indebido a los talleres y el IVA soportado debe ser objeto de devolución.
La otra cuestión derivada que plantea la demanda es que al no aplicar el principio de íntegra regularización, la Inspección evitó las consecuencias del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, debiendo declararse la prescripción parcial del derecho a liquidar el IVA.
El Tribunal Supremo, en las sentencias de 12 de mayo de 2011, recurso 4528/2007 y 26 de mayo de 2011, recurso 4237/2007 ha confirmado el criterio de esta Sala que califica el servicio de renting de servicio complejo, en el que se comprende el servicio de intermediación mediante la contratación de un seguro a todo riesgo en compañías de primer orden, siendo tomador el cliente y beneficiario la entidad arrendadora o la entidad designada por la misma.
En la demanda se parte de la interpretación de la jurisprudencia del TJUE y en relación a los contratos que nos ocupan el consumidor medio cliente de la sociedad recurrente es una persona física, empresario o profesional, con una capacidad financiera media o incluso medio-alta, que elige externalizar a una empresa de servicios todo lo relacionado con el acceso al uso de un vehículo (inversión, gestión, mantenimiento y reparaciones), ya sea a nivel personal o para su cesión a empleados, por razones de eficiencia, rentabilidad y comodidad, esto es, un servicio completo, el renting, aunque el destinatario puede adquirir alguna o varias prestaciones de manera independiente.
El Abogado del Estado opone que el seguro es una prestación perfectamente disociable de la prestación de uso del vehículo, sin que haya artificio alguno en su diferenciación. Teóricamente, el contrato de renting se diferencia del leasing, además de por la normativa reguladora en la opción de compra, disponible si se opta por el leasing, no así si se elige el renting, que solo permite su alquiler, pero que incluye otros servicios y gastos. En nada afecta a la percepción de la operación que tiene el cliente, el que la cobertura que éste contrata sobre los vehículos puestos a su disposición sea asumida por la recurrente o trasladada a una compañía aseguradora, como dice la Inspección, para el cliente supone quedar liberado, si así lo desea y mediante el pago de una prima fija, de la responsabilidad en la que podría incurrir caso de producirse un siniestro en el vehículo alquilado, sin que sus derechos ni obligaciones se vean afectados por la decisión de la empresa de renting de vehículos de trasladar o no su riesgo a una entidad asegurador. Pero de ahí, no se desprende que pueda disociarse del renting la prestación de servicio de seguro a todo riesgo de los vehículos objeto del arrendamiento, a efectos de excluir los gastos de reparación en caso de siniestros que factura el taller mecánico.
La Sala considera que, las distintas prestaciones que realiza la recurrente como consecuencia de cada contrato suscrito con el cliente han de calificarse de operación única de los efectos del IVA. Es así que basta examinar la doctrina del TJUE para apreciar que la facultad de elección es un elemento para tomar en consideración, pero no es un elemento interpretativo de primer rango; es más importante que las prestaciones puedan percibirse como disociables, tenga o no el cliente la opción de adherirse a la propuesta del arrendador. El carácter de operación única se manifiesta asimismo en la finalidad económica de la operación, en la que predomina el alquiler a medio o largo plazo del vehículo, que también es, manifiestamente, el objeto del interés económico del adquirente. El cliente puede o no suscribir las cláusulas en las distintas modalidades de contratación lo que no supone que pueda negociar las condiciones del aseguramiento del vehículo.
En consecuencia, procedía la deducción como IVA soportado de las cuotas correspondientes a la facturación por las reparaciones de daños cubiertos por los seguros a todo riesgo en los términos del art. 94.Uno.1º.a) LIVA. No basta con negar que se trate de un ingreso indebido, sino, que si hay una repercusión indebida de cuotas a sujeto distinto al tomador del seguro, debe comprobar la Administración si el contribuyente tiene o no derecho a la devolución de las cuotas de IVA devengado, según el principio jurisprudencial de íntegra regularización. Por tanto, han de estimarse las alegaciones de la demandante para la calificación como operación única de las prestaciones que realiza objeto de los contratos de renting, debiendo procederse a la íntegra regularización que corresponda.