Retenciones por IRNR en actuaciones artísticas: lo relevante es la residencia fiscal del artista y no de la entidad que actúa como intermediaria

Retenciones por IRNR en actuaciones artísticas: lo relevante es la residencia fiscal del artista y no de la entidad que actúa como intermediaria. Imagen de un concierto de música

Análisis del criterio de la ONGT y del TEAC sobre la sujeción a retención en el IRNR, la calificación de las rentas artísticas y la inaplicabilidad del tipo reducido por residencia en terceros países.

El presente caso de la resolución RG 4898/2021 del TEAC de 25 de febrero de 2025, se refiere a una liquidación tributaria emitida por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) respecto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), aplicadas a los pagos efectuados por una entidad residente en España (la reclamante) a la sociedad extranjera TW, por motivo de las actuaciones del artista no residente "Axy" en nueve conciertos celebrados en España en febrero de 2017.

La ONGT, como parte de sus actuaciones de control, requirió a la reclamante información sobre su participación en la organización de eventos artísticos realizados en España por artistas no residentes durante los ejercicios fiscales 2017 y 2018. Sobre la base de la documentación recibida, se inició el procedimiento de liquidación en el que se consideró que la remuneración debía atribuirse directamente al artista Axy, sometiéndose dicha renta a una retención del 24%, por tratarse de un residente en un país fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE).

La reclamante formuló alegaciones, primero ante la ONGT y posteriormente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), oponiéndose a la liquidación por considera que debe aplicarse el tipo impositivo reducido del 19% en lugar del 24% aplicado por la Administración, basándose en que las entidades intervinientes (TW y NP LIMITED) están domiciliadas en Reino Unido, país con el que España mantiene un Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI).

Marco normativo

El análisis realizado por la ONGT, respaldado por el TEAC, se apoya tanto en la normativa interna española (TRLIRNR) como en el Modelo de Convenio de la OCDE (MCOCDE) y el CDI entre España y Estados Unidos, país en el que se acredita la residencia del artista Axy. Estos instrumentos coinciden en permitir al Estado de la fuente (España, en este caso) gravar las rentas derivadas de actividades artísticas realizadas en su territorio, sin importar si el pago se realiza directamente al artista o a través de una entidad interpuesta.

Se deja constancia de que estas rentas no están exentas ni en la normativa interna (art. 14 TRLIRNR), ni en virtud de convenio aplicable, ni por previsión reglamentaria. Por ello, se encuentran inequívocamente sujetas a retención, salvo que se acredite el pago del impuesto por el propio contribuyente. Incluso en los supuestos donde no proceda retención, el retenedor debe presentar declaración negativa en los plazos reglamentarios.

El art. 31.4.c del TRLIRNR establece que si el impuesto ha sido efectivamente satisfecho por el artista, el retenedor puede quedar exonerado de practicar la retención. Sin embargo, dicha exoneración exige prueba fehaciente del pago, y si posteriormente se detecta la inexistencia del mismo, las responsabilidades recaerán en el retenedor.

Pronunciamiento del TEAC

Aunque las entidades contratadas (TW y NP) están domiciliadas en Reino Unido, lo determinante es la residencia fiscal del artista, y no de la entidad que actúa como intermediaria. En este caso, no se ha acreditado residencia fiscal distinta a la de Estados Unidos, lo cual excluye la aplicación del tipo reducido. Además, la doctrina del levantamiento del velo invocada por la reclamante no se considera pertinente, ya que la renta se califica como obtenida por el artista en atención a su actividad personal, independientemente de que los pagos se canalicen a través de una entidad.

El TEAC ratifica el criterio de la ONGT en todos sus extremos, salvo en lo relativo a la forma de acreditar la residencia fiscal a efectos del tipo reducido del art. 25 del TRLIRNR, en el que admite mayor flexibilidad probatoria. No obstante, en este caso no se ha acreditado que el artista tuviera su residencia en un país distinto a Estados Unidos, por lo que se confirma la aplicabilidad del tipo del 24%.

Conclusión

La resolución confirma la legalidad de la liquidación practicada por la ONGT, en la que se aplica correctamente el tipo general del 24% sobre las rentas obtenidas por el artista no residente Axy en territorio español. La reclamante no logra acreditar ni la residencia fiscal del artista en un país que permita aplicar el tipo reducido del 19%, ni la exclusión de los gastos de producción de la base de retención. Se desestiman, por tanto, sus alegaciones y se mantiene íntegramente la liquidación practicada por la Administración tributaria.