El TS confirma que el plazo de un año y tres meses para modificar la base imponible del IVA de créditos incobrables, es respetuoso con el derecho de la UE, en particular, con principios los principios de efectividad, neutralidad y proporcionalidad

La remisión de la factura rectificativa como requisito para la válida modificación de la base imponible no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido y es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba. Además, establece que el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 932/2023, confirma el criterio de la Administración tributaria que considera que no se ha acreditado que la factura se haya remitido al destinatario de la operación, y el tribunal de instancia ha confirmado que, siendo así, se incumplen los requisitos para modificar la base imponible por parte del sujeto pasivo.
Sin embargo, fija como doctrina que la remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el art..1 Rgto IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el art. 80 Ley IVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (p.ej.: burofax); por el contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba.
Además establece que el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el art. 80. Cuatro B) Ley IVA en la redacción vigente, es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.
En 2013 la remisión de la factura rectificativa debía realizarse al destinario de las operaciones, que es la entidad deudora. A finales de octubre, además, debía remitirse a la administración concursal. La cuestión casacional consiste en dilucidar si se cumple con los requisitos establecidos para modificar la base imponible del IVA, dado que, en un primer grupo de operaciones cuyos destinatarios se encontraban en concurso de acreedores, existe controversia acerca de si la sociedad hubiera remitido las facturas rectificativas a sus destinatarios y, respecto de otro conjunto de operaciones impagadas y cuyos créditos tenían la consideración de incobrables a efectos del impuesto, sobre si la sociedad ha emitido las correspondientes facturas rectificativas en el plazo legalmente previsto.
La sentencia recurrida ha considerado probado que la factura no se ha remitido al destinatario, y en esa valoración de la prueba practicada no podemos entrar en sede casacional, en tanto en cuanto ni es irracional ni arbitraria. Por lo demás, el rechazo de la testifical propuesta por la recurrente, y rechazada por la sentencia de instancia, no fue recurrida por la mercantil. No se ha acreditado por parte del sujeto pasivo la remisión de las facturas rectificativas a los deudores, habiéndose incumplido, por tanto, el requisito exigido en el art.24 Rgto IVA, por lo que no puede admitirse la modificación de bases imponibles realizadas y respecto de otro conjunto de operaciones impagadas y cuyos créditos tenían la consideración de incobrables a efectos del impuesto, por no emitirse las correspondientes facturas rectificativas en el plazo legalmente previsto.
El Tribunal fija la siguiente doctrina: La remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el art..1 Rgto IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el art. 80 Ley IVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (p.ej.: burofax); por el contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba. Por otro lado, el plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el art. 80. Cuatro B) Ley IVA en la redacción vigente, es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea [Vid, SSTJUE de 21 de enero de 2010, asunto C-472/08 y de 12 de abril de 2018, asunto C-8/17].