El llamado efecto útil de la casación, se opone a remover las sentencias incorrectas en su fundamentación cuando frente a las cuales no se ejercita la pretensión casacional con empleo de razones jurídicas adecuadas para el éxito procesal

Aunque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la doctrina consagrada en la STS de 23 de septiembre de 2020, el fallo desestimatorio era obligado por otras razones, dadas las graves carencias del ejercicio de la pretensión por la parte recurrente.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de abril de 2025, declara no haber lugar al recurso de casación, pues aunque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la doctrina consagrada en la STS de 23 de septiembre de 2020, recurso n.º 2839/2019, el fallo desestimatorio era obligado por otras razones, dadas las graves carencias del ejercicio de la pretensión por la parte recurrente. De acuerdo con el llamado efecto útil de la casación, no cabe remover las sentencias incorrectas en su fundamentación cuando frente a ellas no se ejercita la pretensión casacional con empleo de razones jurídicas adecuadas para el éxito procesal, y la doctrina establecida por esta Sala no es válida ni suficiente para casar la sentencia que se impugna.
La sentencia recurrida resolvió que no es admisible que por vía indirecta, mediante el recurso dirigido contra la resolución sancionadora, se discuta la legalidad del acuerdo liquidatorio habida cuenta su distinta naturaleza y objeto, y que ha precluido tal posibilidad por el transcurso de los plazos legalmente previstos para su impugnación por las vías ordinarias, fallo que se opone a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 23 de septiembre de 2020, recurso n.º 2839/2019, conforme a la cual frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que comporta el correlativo deber de los tribunales de examinar tales motivos para verificar si concurren o no, sin que puedan abstenerse de hacerlo bajo el pretexto, que hemos desacreditado, de que el acto originario o determinante ha ganado firmeza.
En este caso debe complementarse la doctrina legal fijada en relación con la infracción prevista en el art. 192 LGT, habida cuenta de que el mencionado tipo infractor tiene como presupuesto de hecho la incompleta o incorrecta presentación de declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación en los casos en los que no se contemple el régimen de autoliquidación y de que la base de la sanción depende de la cuantía regularizada.
En el escrito de interposición se limita la parte recurrente a indicar que la sentencia impugnada infringe la STS de 23 de septiembre de 2020 pero no se aduce en el escrito de interposición -que adolece de insalvable inconcreción- motivo frente a la sanción que dimane de la invalidez del acto que le sirve de precedente, ni se aborda la cuestión de fondo en el recurso
de casación, por ello, aunque se hubiera combatido la sanción mediante la aportación de motivos referentes a la liquidación, esta no es homogénea con la sanción impuesta, por una infracción que consiste en la inobservancia de deberes formales.
Por tanto, el recurso debe desestimarse porque la parte recurrente, ha tenido oportunidad de razonar en Derecho, en sede de casación, sobre la existencia de motivos de nulidad de que, en su opinión, estuviera aquejada la obligación de documentación por la que se le ha sancionado o de razonar suficientemente sobre la contrariedad a Derecho de la sanción, pero no lo ha hecho.
Aunque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la doctrina consagrada en la STS de 23 de septiembre de 2020, el fallo desestimatorio era obligado por otras razones, dadas las graves carencias del ejercicio de la pretensión por la parte recurrente, lo que nos lleva a tener en cuenta el llamado efecto útil de la casación, que se opone a remover las sentencias incorrectas en su fundamentación pero frente a las cuales no se ejercita la pretensión casacional con empleo de razones jurídicas adecuadas para el éxito procesal.