STS: La adjudicación de bienes al disolver una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque los comuneros continúen la actividad de arrendamiento que realizaba la comunidad

El Tribunal fija como doctrina que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. Sin embargo, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís formula un voto particular en el que expresa su discrepancia con parte de la fundamentación jurídica que conduce al fallo y con éste mismo.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 2875/2023, estima el recurso planteado por el Abogado del Estado y concluye que las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. En los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el art. 7.1º de la Ley IVA, (i) dependerá de las circunstancias de hecho, (ii) debiéndose concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.
En este caso, cuestión que se suscita es la relativa a la sujeción al IVA por la realización de las entregas o prestaciones en favor de los propios socios, asociados o partícipes, apelando a la posible consideración como sujeto pasivo de las comunidades de bienes cuando realicen operaciones sujetas al impuesto, es decir, cuando desarrollen actividades empresariales o profesionales, como sucede en el presente caso, en el que la comunidad había adquirido la condición de sujeto pasivo del impuesto. La sentencia recurrida considera que la adjudicación de los inmuebles por parte de la comunidad de bienes a los partícipes con motivo de su disolución no es una entrega de bienes sujeta al IVA por el hecho de que los comuneros van a continuar con la actividad de arrendamiento previa de la comunidad. El Abogado del Estado, por el contrario, estima que las adjudicaciones de bienes o cuotas de participación en ellos con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA.
Sin embargo, la parte recurrida considera que el art. 18.c) Directiva IVA establece que con excepción de los casos enunciados en el art. 19 (transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, a título gratuito u oneroso o bajo la forma de aportación a una sociedad) se permite a los Estados miembros asimilar a una entrega a título oneroso la tenencia de bienes por un sujeto pasivo (comunidad de bienes) o por sus derechohabientes, en el supuesto de que se produzca una cesación de su actividad económica imponible, siempre que dichos bienes hubiesen dado derecho a la deducción total o parcial del IVA en el momento de su adquisición. La parte recurrida manifiesta que la cesión a los comuneros del patrimonio empresarial de la comunidad de bienes como consecuencia de su extinción, que incluía los garajes y los contratos de arrendamiento, debe ser entendida como la transmisión de un patrimonio empresarial no sujeta a los efectos del art.7.1 Ley IVA por cuanto se trata de una adjudicación de elementos empresariales suficientes para continuar con la actividad de forma autónoma por los propios comuneros, cuestión esta última que ha sido probada en el supuesto de autos.
Considera el Tribunal que han sido objeto de trasmisión exclusivamente bienes inmuebles, que están arrendados, pero no han sido objeto de transmisión ninguna estructura organizativa y funcional que permita considerar a ese conjunto de elementos como una unidad económica autónoma susceptible de desarrollar por sus propios medios una actividad empresarial o profesional. Se ha producido la transmisión de una empresa en funcionamiento, pero, y eso es importante, según la escritura, únicamente se han transmitido los bienes inmuebles, sin que ello vaya acompañado de elementos materias y humanos afectos a la actividad. Por consiguiente, nos hallamos ante una entrega de bienes sujeta al IVA y exenta.
El Tribunal fija la siguiente doctrina: Las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad. En los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el art. 7.1º de la Ley IVA, (i) dependerá de las circunstancias de hecho, (ii) debiéndose concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.
El Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís formula un voto particular en el que expresa su discrepancia con parte de la fundamentación jurídica que conduce al fallo y con éste mismo ya que ni el escrito casacional de la Administración ni la sentencia, dada la posición que mantienen, en interpretación del supuesto de no sujeción del art. 7.1º Ley IVA, cuya aplicación se niega, y no aportan la indicación, ni aún a título de simple ejemplo o ilustrativo -dado que se afirma con énfasis que la transmisión de los activos realizada no se acompaña de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos que permita considerar una unidad económica autónoma- de qué se consideraría, en su opinión, como estructura necesaria; o qué medios o factores de producción serían imprescindibles para integrarla y con ello considerar que comportan una unidad económica autónoma.
Considera el Magistrado que la actividad relevante desde el punto del IVA consiste y ha consistido siempre, al margen de la sucesión subjetiva -sociedad mercantil, comunidad de bienes y comuneros individuales-, en el arrendamiento de plazas de garaje a terceros, siendo así que la operación sobre la que se discute aquí es la disolución de aquella comunidad y la adjudicación a los copartícipes en ella del patrimonio común, consistente en las plazas de garaje -cuyo número total había descendido a lo largo del tiempo-, así como en los contratos de arrendamiento. Es esa realidad evidente, expresiva de la naturaleza y extensión de la actividad, sobre la que hay que dilucidar si hay o no una estructura económica conjunta que aglutine el desarrollo de ésta y esa actividad, al margen de lo ya afirmado sobre la intangible apreciación de los hechos por la Sala a quo, no parece exigir un excesivo despliegue de medios humanos, materiales, organizativos u otros y, en todo caso, la Administración no los exigió ni reparó en ellos cuando la actividad era desarrollada por la comunidad.
La sentencia se aparta -sin decir que se aparta-, de nuestros precedentes doctrinales y, muy en especial, de los acuñados en las SSTS de 10 de septiembre de 2020 -recursos n.º 3505/2018 y 3301/2018-, en los que se reconoció que constituía la transmisión de una unidad patrimonial autónoma, según el art. 7.1.a) Ley IVA, la sola licencia de taxi, sin siquiera la necesidad de transmisión del vehículo. Tal doctrina es invocada de modo formal por los recurridos, como se hizo en la instancia y por ello considera que el recurso de casación carecía de sustento fáctico y jurídico y debió ser desestimado, con declaración de no haber lugar a él, exclusivamente en cuanto a la concurrencia del supuesto de no sujeción del IVA previsto en el art. 7.1º Ley IVA.