Las necesidades de financiación no se oponen a su afección empresarial pero en ningún caso puede aceptarse la existencia de recursos ociosos y su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

La necesidad de tesorería es algo consustancial y necesario para el desarrollo de una actividad empresarial, pero su magnitud debe acreditarse suficientemente atendiendo a las obligaciones existentes o de los proyectos de actividad a los efectos de aplicar la exención en el IP.
El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se pronuncia sobre la acreditación de la afectación y la necesidad de determinados instrumentos financieros a la actividad de unas entidades participadas. Se trata de la sentencia número 276/2025, de 21 de marzo de 2025, rec. n.º 245/2024, en la que el elemento más importante de la regularización lo constituye el relativo a las participaciones detentadas por el recurrente en dos entidades, donde tiene el 100 por 100 del capital social.
Estas sociedades venían desarrollando la misma actividad que previamente realizaba el actor individualmente, como profesional, y consistía en trabajos de reformas en las instalaciones eléctricas y de climatización en la flota de trenes de FEVE. Señala que se hacía necesario disponer de cierta solvencia económica para acometer los proyectos y sufragar los gastos derivados de los mismos (personal, material, estudio, etc.).
Tras el análisis de los balances y de las actividades desarrolladas por ambas entidades, la Inspección se cuestiona la afectación de las siguientes partidas de los Balances:
- "Instrumentos de patrimonio",
- "Resto Inversiones financieras a corto plazo", y
- "Efectivo y otros activos líquidos equivalentes".
El recurrente realiza un razonamiento sobre la afectación y la necesidad de esos instrumentos financieros, partidas consistentes en tesorería (activo líquido por naturaleza) y participaciones en fondos de inversión.
La propia Administración acepta que se cumplen los requisitos del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP) para aplicar la exención de ambas entidades, aun cuando lo hace proporcionalmente a lo que considera necesario a la actividad empresarial de las sociedades. El motivo esgrimido por la Inspección para considerar esos elementos como no afectos es simplemente su propia naturaleza de activos financieros. Razona que "los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros", en aplicación del art. 6.3 del Real Decreto 1704/1999, sí pueden ser objeto de exoneración en el Impuesto sobre el Patrimonio, si bien deberá estarse a cada caso, y a su vinculación con la actividad empresarial de las mercantiles de las que se ostentan las participaciones. Y en este punto, sostiene, en aplicación de las normas sobre la carga probatoria, que por parte de la Inspección se han introducido suficientes elementos indiciarios que permiten cuestionar seriamente la "afectación" de las partidas discutidas, habiéndose llevado acabo un completo examen de la situación patrimonial de las entidades participadas, poniendo en relación las diversas partidas del activo de sus balances con sus respectivas actividades económicas, análisis que ha cristalizado en la negativa a considerar las partidas en cuestión como necesarias para las actividades de cada una de aquellas entidades.
El TEARA acoge las conclusiones del Acuerdo de liquidación, y afirma que en los dos casos, no puede hablarse de "excesos puntuales de tesorería", pues aquéllas mantienen unos valores, a lo largo de los 5 años considerados (del 2015 al 2019), ciertamente considerables [llegando incluso, en el caso de una de las compañías a superar el 81% en el año 2018], valores que desbordan las explicaciones ofrecidas por el recurrente sobre la "solvencia económica y financiera".
Finalmente destaca que la Inspección admitió (asumiendo su afectación) una parte importante del "Activo Corriente", suficiente para dar cobertura a aquellas objeciones planteadas por la reclamante, para lo cual, se han llevado a cabo una serie de cálculos que, a juicio del TEARA, se presentan cargados de razonabilidad, asumiendo la afectación de un saldo suficiente "para garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para posibles eventualidades"; para ello se ha calculado la media de tesorería del periodo comprendido entre 2015 y2019, resultando un importe idóneo para cubrir las garantías exigidas en el mismo periodo considerado y que, a su vez, cubre sobradamente el rango óptimo del ratio de solvencia que, tal y como se señala en el propio acuerdo, se sitúa entre 1,5 y 2.
Pues bien, aun refiriéndose al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la STS de 10 de enero de 2022 (recurso 1563/2020), tras argumentar que el art. 6 del R.D. 1704/1999, no incurre en ultra vires, da respuesta a la cuestión planteada, al establecer como doctrina jurisprudencial que: “El artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la ley que regula este último y a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, tal como ha sido interpretado más arriba, aun para el caso de que éste fuera aplicable en este asunto". Y añade que: "1º La participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, no puede considerarse, por su propia naturaleza excluidos de la reducción del art. 20.2.c) de la LISYD, puesto que el art. 6.3 del citado reglamento recoge una norma de excepción en relación con el art. 29.1.c) de la LIRPF . Así, habrá que estar a determinar si existe una verdadera afección a la actividad económica de la empresa familiar".
Son aspectos determinantes de la Inspección para excluir la afectación de dichas partidas en el volumen demandado, que no se ha acreditado que ninguna de las cantidades que componen las partidas del activo haya llegado a estar constituida en garantía en ningún momento de ninguna obligación derivada de ningún contrato o proyecto de actividad ni como acreditación de solvencia.
Es cierto que el planteamiento es considerar afectos los fondos necesarios para atender a necesidades de financiación de la actividad y que entre estas se encuentran los proyectos futuros, pero también lo es que para considerar estos es necesario que tengan un grado de concreción y viabilidad alto, es necesaria una expectativa razonable que concrete esa necesidad en un plazo razonablemente corto de tiempo. Una expectativa que no puede basarse en un anuncio de una oferta pública de compra en concurso abierto, o en unos correos más o menos interesados en que se presenten ofertas, ni siquiera en la mera participación de la entidad en el procedimiento.
Para empezar a considerar una previsión de necesidades de financiación parece imprescindible llegar a una fase del procedimiento de asignación del contrato en que sea razonable una resolución favorable en el corto plazo. Que un cliente se muestre interesado en un material o en un servicio no parece suficiente para considerar viable un contrato, pues el interés puede tener muchos motivos y el procedimiento de contratación hasta su concreción en un pedido en firme puede ser muy largo y de resultado azaroso. Y esto no se acredita.
Y tampoco es razonable una expectativa abierta indefinidamente sin una causa concreta que de forma muy justificada que permita considerar un resolución favorable e inminente y la mera evolución de la situación económica general no lo es. Más bien al contrario, debería de ser una causa para dudar de su viabilidad. Al menos debería de justificarse que, por la circunstancia que fuese, la obtención de algún contrato de los que se opta cuya obtención fuese vital para la entidad o de los que obtiene habitualmente dependiese de que en cuanto fuese concedido pudiese atenderlo en un plazo tan breve que hiciese imposible obtener financiación ajena adecuada.
Aunque en teoría debería de hacerse este análisis sobre la situación puntual al final de cada ejercicio por separado, resulta inevitable considerar lo difícilmente explicable que resulta admitir que esta situación se mantenga en el tiempo a lo largo de cuatro años.
Sólo con el importe de la cuenta de Clientes por ventas y prestaciones de servicios a corto plazo se cubriría sobradamente, en ambas sociedades el pasivo corriente. Sin embargo, se opta por el mantenimiento en cada uno de los ejercicios comprobados, 2016 a 2019, de una tesorería suficiente para garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para posibles eventualidades y se calcula en una media de cinco ejercicios.
Por otra parte, el índice de solvencia financiera o de solidez [Activo Total / Pasivo total exigible(deudas a corto y largo plazo)] de ambas entidades está muy por encima del rango óptimo establecido que está entre 1,5 y 2 (el 2 indicaría que el valor del activo dobla el de las deudas) lo que ya de por sí implica la existencia de recursos ociosos. (estos índices de solvencia serían de: 14,02 16,60 46,11 60,10 13,75 para cada ejercicio desde 2015 a 2019, respectivamente). En virtud de lo expuesto, y considerando las inversiones a corto plazo, disminuye el porcentaje no afecto, para cada una de las mercantiles y anualidades.
Es por ello que el Tribunal estima que la Administración tributaria del Principado realiza un análisis concreto y pormenorizado de los parámetros contables aportados por las mercantiles, y los aportados por el actor, cotejándolos con las alegaciones de la parte, y la documental relativa a los distintos concursos y contratos aducidos. En este estudio, desvirtúa, con un razonamiento estructurado y lógico, los óbices que plantea el demandante. El Acuerdo de liquidación contiene un relato documentado, armónico, obteniendo unas conclusiones coherentes con el proceso lógico deductivo que se expone, y que refleja un exceso en el valor de las inversiones financiera sobre lo que resulta asumible por la aplicación de un generoso principio de proporcionalidad en relación a las necesidades para atender los costes de la actividad empresarial, incluidas las garantías, y demás exigencias propias del mercado en el que las citadas mercantil desarrollan su actividad.
Ello lleva al Tribunal a rechazar la alegación que contiene la demanda sobre la infracción del principio de buena administración, que perfectamente describe en su concepción teórica, y en su regulación normativa, pero que no se conecta con ninguna actuación apreciable de la Administración Tributaria.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)