El TJUE afirma que la compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a la empresa que presta servicios de transporte público colectivo para compensar las pérdidas de dicho servicio no se incluye en la base imponible del IVA

La compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del transporte público. Imagen del interior de un autobús

Una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Aduanera de 8 de mayo de 2025, recaída en el asunto n.º C-615/23 afirma que una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa. Los servicios de transporte público colectivo no benefician a personas que pueden ser identificadas con claridad, sino a todos los pasajeros potenciales. Además, la compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del servicio prestado, por lo que no existe un vínculo directo entre las prestaciones del servicio a todos los usuarios potenciales y la contraprestación económica abonada a esta empresa, ya que el número de usuarios del transporte no determina la cuantía de la compensación.

Una sociedad que opera en el ámbito del transporte de viajeros está barajando la posibilidad de celebrar, en condición de operador, contratos de prestación de servicios de transporte público colectivo siendo la otra parte del contrato una entidad local, que tendría la condición de organizador del transporte público colectivo. Esta sociedad obtendría ingresos de la venta de billetes de transporte, cuyo precio sería determinado por el organizador. Como ese modo de financiación no sería suficiente para cubrir los gastos de esa actividad, también recibiría del organizador una compensación. El contrato que se celebre con el organizador establecerá la forma de pago de la compensación, cuyo fundamento es el resultado económico negativo derivado de dicha actividad, y especificará el importe máximo de la compensación para un período determinado.

La sociedad solicitó un acuerdo tributario previo a la Administración tributaria para saber si la compensación de las pérdidas dimanantes de la prestación de servicios de transporte público colectivo constituye un ingreso sujeto al IVA, pues en su opinión la compensación no incrementaría la base imponible, puesto que no influye directamente en el precio de los servicios prestados, sino que constituye una contribución al conjunto de los gastos de la actividad prevista. Sin embargo, el acuerdo tributario previo se mostró disconforme con esta opinión y fue recurrido. Según el órgano jurisdiccional no cabe duda de que en el asunto de que conoce la compensación prevista no tiene por objeto un servicio individualizado destinado a los beneficiarios de ese servicio, pero la compensación reduce el precio que los beneficiarios deben pagar, ya que, sin ella, el precio de los billetes comercializados por el operador del servicio de transporte público debería fijarse a un nivel mucho más elevado. Además, la compensación no es una prestación económica destinada al conjunto de las actividades de ese operador, sino que está relacionada únicamente con la actividad de transporte público de este y el hecho de que la compensación prevista se fije a tanto alzado y sobre una base anual no parece tener una importancia decisiva para determinar si esa compensación forma parte de la base imponible del IVA. Lo mismo cabría decir del hecho de que el precio de los billetes y el importe de eventuales tarifas reducidas sean determinados por el organizador, y no por el operador, puesto que esos elementos se definen igualmente en el contrato celebrado entre ellos y tienen una incidencia en la determinación del importe de la compensación.

Considera el Tribunal de Justicia que las subvenciones directamente vinculadas al precio de una operación imponible no son sino una situación de entre las previstas en el art.73 de la Directiva del IVA y la base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado.

En el caso de autos, los servicios de transporte público colectivo de que se trata en el litigio principal se prestarían sobre la base de un contrato celebrado entre una entidad local, que, actuando como organizador, fijaría el precio de los billetes, y la sociedad que actuaría como operador. Como los ingresos generados, entre otros conceptos, por la venta de los billetes serían insuficientes para cubrir los gastos de esos servicios, la entidad local abonaría a la sociedad una compensación a tanto alzado, cuyo importe no podrá ser superior al correspondiente al resultado económico negativo derivado de dichos servicios, y, en cualquier caso, un importe máximo fijado para un período determinado. En el caso que nos ocupa, los servicios de transporte público colectivo no benefician a personas que pueden ser identificadas con claridad, sino a todos los pasajeros potenciales. Además, la compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del servicio prestado, por el ello el art. 73 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa.