La AN admite la valoración de la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de la transmisión de participaciones no cotizadas a través del método de descuento de flujos libres de caja

La valoración a través del método de descuento de flujos libres de caja es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. La valoración no se ha efectuado sobre previsiones de rendimientos futuros de la empresa, sino a partir de datos ciertos sobre las pérdidas que han ido arrojándose en los ejercicios sucesivos al que hemos de considerar.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18de marzo de 2025, recaída en el recurso 1282/2021 resuelve que, la demandante ha justificado que el valor de las participaciones transmitidas era de 161.294 euros, cantidad que no se separa en exceso de los 143.981,65 euros efectivamente satisfechos por la venta de las 1.114 participaciones de la entidad, razón por la cual no se habría el paso a la regla objetiva de valoración prevista en el art. 37.1.b) LIRPF. La demandante utilizó el método de descuento de flujos libres de caja para la valoración, que es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación.
Contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.
La Sala no comparte que, según afirma el TEAC, el informe pericial se vea privado de prácticamente todo su valor por el hecho de que haya sido elaborado para contrarrestar las conclusiones (entendemos que del acuerdo de liquidación) respecto de la valoración de las participaciones y, en suma, del valor de lo transmitido y tampoco considera que la valoración de la entidad a partir de los datos contables de ejercicios siguientes sea, atendidas las concretas circunstancias del caso, una metodología incorrecta ni que, frente a lo que afirma el TEAC, se haya prescindido de tales circunstancias en la valoración. En el informe pericial se razona que la valoración a través del método de descuento de flujos libres de caja es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. El método parte de unas premisas de gestión y evalúa la capacidad de generación de resultados o flujos de caja futuros.
Ahora bien, en el dictamen pericial se destaca que en el supuesto contemplado no ha de operarse sobre hipótesis de gestión empresarial, sino que ya se cuenta con la evolución de la empresa en los años posteriores al que ha de referirse la valoración. Consecuentemente, a partir de los flujos de caja rales -que arrojan pérdidas- se valora la empresa por el perito en 473.420 euros y las participaciones transmitidas en 161.294 euros. Tenemos, por lo tanto, que la valoración se ha realizado con un método aceptado por la comunidad profesional frente al que la Administración nada objeta. Tenemos también que la valoración no se ha efectuado sobre previsiones de rendimientos futuros de la empresa, sino a partir de datos ciertos sobre las pérdidas que han ido arrojándose en los ejercicios sucesivos al que hemos de considerar.
Estas circunstancias concretas de la entidad a valorar, contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.
En definitiva, la demandante ha justificado que el valor de las participaciones transmitidas era de 161.294 euros, cantidad que no se separa en exceso de los 143.981,65 euros efectivamente satisfechos por la venta de las 1.114 participaciones de la entidad, razón por la cual no se habría el paso a la regla objetiva de valoración prevista en el art. 37.1.b) LIRPF.