No puede excluirse la afectación exclusiva del vehículo a efectos de IRPF por presumir que por sus características (vehículo eléctrico), elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, puede haberse utilizado para fines particulares

No puede excluirse la afectación exclusiva del vehículo a efectos de IRPF por presumir que por sus características (vehículo eléctrico), elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, puede haberse utilizado para fines particulares. Imagen de un coche eléctrico rojo

Constituye prueba suficiente de esa utilización exclusiva la acreditación del número de kilómetros realizados en el ejercicio y los correspondientes a las distancias recorridas para visitar a los clientes.

Sobre la acreditación de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional del contribuyente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 163/2025, de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 91/2023, tiene ocasión de enmendar la interpretación restrictiva de la Administración tributaria que, a pesar de reconocer el considerable esfuerzo realizado por el contribuyente por demostrar la afectación exclusiva del vehículo y la razonabilidad de sus argumentaciones, rechaza el gasto de amortización del vehículo utilizado para el desempaño de la actividad profesional en el IRPF del ejercicio 2020.

El recurrente señala que se trata de un vehículo eléctrico, que tiene muy limitada las posibilidades de ser utilizado para viajes de ocio por su corto radio de acción. Indica que realizaba desplazamientos prácticamente a diario a la sede de la empresa en la localidad de Algete, para lo que no le compensaba económicamente un vehículo térmico, por lo que optó por un vehículo eléctrico. Habría aportado certificado del responsable de recursos humanos del grupo empresarial, que identifica el vehículo que entraba en sus instalaciones, con anexo de los fichajes, que fueron por huella dactilar desde noviembre de 2019, en que se implantó para los colaboradores externos del grupo.

En el relato de sus argumentos, señala que se desplazaba también un día al mes, habitualmente en la primera semana, a las instalaciones de la empresa situadas en Pinto y Valdemoro para desarrollar su labor de consultoría profesional. Los desplazamientos demostrarían la necesidad de un vehículo para su realización, para atender las necesidades de dichos clientes.

Según la hoja Excel aportada, en que se consignan los desplazamientos diarios realizados a la sede de los clientes durante el ejercicio 2020, que arroja un total de 13.865,60 kilómetros, calculados mediante la aplicación Google Maps, los recorridos desde el 1 de enero al 18 de mayo de 2020, serían de 5.772,40 km, que sumados al kilometraje acumulado al finalizar el ejercicio 2019, de 9.028,80 km, alcanzaría la cifra de 14.801,20 km.

El recurrente dispone de otro vehículo para uso particular, del que aporta las hojas de mantenimiento de 2019 y 2020, donde puede comprobarse la diferencia de kilometraje, coherente con la realización a lo sumo de un par de viajes anuales de ámbito nacional por vacaciones y desplazamientos de fin de semana.

A su juicio, resulta una arbitrariedad que, habiendo realizado un esfuerzo de prueba razonable, la Administración niegue su virtualidad sin aportar de contrario pruebas pertinentes, o negando motivadamente la validez de las presentadas.

La Administración tributaria estima que la documentación aportada no es prueba suficiente que justifique que el vehículo se encontraba afecto al desarrollo de la actividad económica de forma exclusiva, sin negar que se pueda utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para su ejercicio, como resulta de los certificados emitidos por los clientes que visitaba el reclamante, y que reflejan un cálculo aproximado de los kilómetros recorridos. Así, mismo, el hecho de contar con varios vehículos no implica, necesariamente, que uno esté vinculado exclusivamente a su actividad.

Según el artículo 22.4 del Real Decreto 439/2007 (Rgto IRPF) se considerarán deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda a necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo el caso de los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones que no son aplicables al caso planteado; no nos encontramos ante un representante o agente comercial, sino ante un consultor, y ello exige la afectación exclusiva del vehículo destinado a esta actividad.

Para poder deducir los gastos referidos es preciso que los vehículos, además de estar afectos de modo exclusivo a la actividad económica, consten en el libro registro de bienes de inversión, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT.

Recuerda la sentencia, que el hecho de que el recurrente pueda utilizar un vehículo de su propiedad en el desarrollo de la actividad profesional que desempeña, resulta obvio que ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.

En este caso, señala el Tribunal que debe destacarse el considerable esfuerzo realizado por el recurrente para acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica desarrollada, lo que se consigue. Así, no se cuestiona que el mismo ha calculado el número de kilómetros realizados en el ejercicio y los correspondientes a las distancias recorridas para visitar a sus clientes, acreditadas estas por certificados de estos, y lo coteja con la cifra que figura en el libro de mantenimiento sellado por el taller oficial de la marca de su vehículo.

La Administración, con reconocer el considerable esfuerzo realizado por el contribuyente por demostrar la afectación exclusiva del vehículo y la razonabilidad de sus argumentaciones en cuanto a la conveniencia y dedicación del vehículo, ha rechazado el gasto con argumentos tales como que, dadas las características del vehículo, su elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, es más que probable que, además de para la actividad profesional, se haya utilizado para otros fines, incluso de forma poco relevante, o bien que las pruebas aportadas no han servido para convencer al órgano de gestión de la exclusividad del uso del vehículo.

Es importante destacar que el Tribunal señala que en ningún caso merma la eficacia de los medios de prueba utilizados para acreditar el uso exclusivo del vehículo, el coste del mismo o el ahorro que proporcione, debiendo valorarse la validez de cada uno de ellos sin escudarse en un argumento general, como su virtualidad para convencer al órgano de gestión.

Por todo ello, estima la demanda, y con ello, se anula la liquidación practicada para que se dicte otra en que se comprenda como gasto la amortización del vehículo utilizado en exclusiva para el desempaño de la actividad profesional.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)