El TS recoge su doctrina de la potestad de la Administración de calificación del art. 13 LGT, que impide racalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF

El TS en dos nuevas sentencias recopila su última doctrina, que reitera y refuerza la anterior sobre la potestad prevista en el art 13 LGT de calificación del negocio, afirmando que la Administración no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, ya que tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.
El Tribunal Supremo en dos nuevas sentencias de 6 y 12 de mayo, recaídas en los recursos n.º 3532/2023 y 3236/2023, respectivamente, reitera la doctrina contenida en las SSTS de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1429/2018 y 22 de julio de 2020, recurso n.º 1432/2018 y la STS de 23 de febrero de 2023, recurso n.º 5730/2021 que las reitera, así como las ultimas de ellas, de 29 de abril de 2025, recurso n.º. 489/2025, y la de 5 de mayo de 2025, recurso n.º. 4066/2023 en las que ha declarado que «las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -calificación, simulación y el conflicto en la aplicación de la norma- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto » y acuerda que la Administración tributaria, al amparo del art. 13 LGT no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores, ya que tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.
Esta doctrina veta la utilización de forma indiferenciada de estas figuras, correspondiendo a la Administración elegir y razonar, en el ejercicio de las potestades que le atribuye la ley, cual sea la figura adecuada al caso, sin que sea admisible que en el uso de la facultad de la calificación, la Administración se aparte por completo del negocio jurídico afirmando la existencia de otro diferente al realizado, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT.
En estas sentencias la cuestión que suscita el presente recurso de casación se contrae a determinar si la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del art. 33.3.a) Ley IRPF, de un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art. 15 LGT.
Los razonamientos de la STS de 24 de julio de 2023, recurso n.º 1496/2022, resultan plenamente aplicables a este caso , toda vez que la Administración no se ha limitado a una calificación, o recalificación del negocio jurídico, sino que ha tomado en consideración un conjunto de negocios jurídicos y actos jurídicos, a los que atribuye una finalidad de reducción de capital con amortización de acciones y devolución de aportaciones a los socios.
En efecto, la Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, del hecho imponible, en cuanto operación de subsunción del hecho de la realidad en la premisa mayor de la norma, sobre bases estrictamente jurídicas, sino que lo realizado es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (socio transmitente y sociedad adquirente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular la compra de las acciones, y en la que se conecta ese negocio jurídico con la posterior amortización de acciones y reducción del capital social.
La argumentación del escrito de oposición a la casación presentado por el Abogado del Estado trae a colación una serie de indicios que, contrariamente a lo sostenido por el defensor de la Administración, ponen de manifiesto la concurrencia de las circunstancias que caracterizan al conflicto en la aplicación de la norma tributaria, a tenor del art. 15 LGT. Así, la proximidad temporal de las operaciones, las vinculaciones familiares de los socios, la falta de acreditación de la finalidad de la reducción y la existencia de reservas en la sociedad, cuando, además, no se ha alterado significativamente la participación de los socios en el capital, que señala como indicios relevantes, revela que la propia Administración estatal tributaria, aquí recurrida, atribuye al negocio jurídico de transmisión de acciones, puesto en relación con otras actuaciones previas y posteriores, una finalidad notoriamente artificiosa o impropia del resultado obtenido (art. 15.1.a) LGT), y que de su utilización no se desprenden efecto jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal (art. 15.1.b) LGT).
Ello comporta que la Administración no se ha limitado a la mera calificación jurídica, pues se considera que se ha evitado la realización del hecho imponible integrante de la obtención de rendimientos del capital mobiliario, que se ha tratado de eludir mediante la utilización de la figura de la transmisión de un elemento patrimonial, con el tratamiento fiscal de ganancias patrimoniales, y la consiguiente reducción de la carga fiscal. La Administración ha operado bajo la apariencia de una operación de calificación frente a un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin seguir el procedimiento que para este tipo de situaciones previene el art. 15 LGT, que comporta la infracción total y absoluta del procedimiento y conlleva la nulidad del acto que puso término al mismo (art. 217.1.e) LGT).