La AN conviene con la Administración en que el recurrente no ha acreditado la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto no cabe aplicar los coeficientes de abatimiento del IRPF ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo

De la valoración de la prueba resulta acreditado que el recurrente en la finca transmitida desarrolló una actividad agrícola desde 2004 a 2007. Vista aérea de trabajo en el campo

El recurrente no ha logrado acreditar la desafección de la finca transmitida en 2007 y por tanto la ganancia patrimonial está sujeta y no exenta. No cabe aplicar los coeficientes de abatimiento y tampoco el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, ya que la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007, puesto que entre la fecha de entrega de la finca y la fecha de ingreso del último pagaré no se había superado el plazo del año.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de abril de 2025, recaída en el recurso n.º 893/2019 estima que la finca transmitida había estado afecta a una actividad agrícola desde el año 2004 hasta 2007, pues así se desprende de sus autoliquidaciones del IRPF, determinando un rendimiento neto por el régimen de la estimación objetiva. El recurrente declaró la venta de la finca como inmueble no afecto a la actividad agrícola, pero al no haber acreditado dicha desafección, no resulta procedente la aplicación de los coeficientes de abatimiento ni el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, y la ganancia debe imputarse en su totalidad a 2007.

El recurrente había transmitido mediante escritura pública de 19 de abril de 2007 una finca rústica que había adquirido por herencia en 1966, declarando la venta como inmueble no afecto a la actividad agrícola aplicando los coeficientes de abatimiento y considerando además la venta como operación a plazos para imputar proporcionalmente la renta obtenida a medida que se hiciera exigibles los pagos.

La recurrente manifiesta que la finca vendida la tenía arrendada desde 2001 en virtud de contrato verbal y no estaba afecta a su actividad, y que los ingresos agrarios por ventas de cereales procedían de la explotación de otras fincas rústicas de su propiedad, que tenía cedidas a un tercero en régimen de aparcería.

Sin embargo, una valoración conjunta de la prueba se considera acreditado que el recurrente había llevado a cabo, respecto de la finca que nos ocupa, una actividad agrícola desde el año 2004 hasta 2007, pues así se desprende de sus autoliquidaciones del IRPF, determinando un rendimiento neto por el régimen de la estimación objetiva. Corrobora la actividad agrícola de finca en cuestión facturas de ventas de cereales y justificantes de la percepción de ayudas directas de pago único y ayudas por superficie de la PAC, así como declaraciones de seguros agrarios combinados respecto de la misma finca, y cuyo beneficiario era el contribuyente, además de la información proveniente del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria relativa al aprovechamiento agrícola de aquélla. Es el 27 de noviembre de 2007 cuando el recurrente se da de alta en el Epígrafe 862 del IAE correspondiente a la actividad de alquiler de inmuebles rústicos, y declarando por primera vez rendimientos procedentes de tal arrendamiento en la autoliquidación del IRPF de 2007. El precio del arrendamiento de la finca no resulta verosímil, no sólo porque el importe de la ayuda de la PAC varía cada año, sino porque, además, se ceden unos derechos que ya correspondían al arrendador, resultando en definitiva un pago en efectivo de 128,08 euros, lo que resulta desproporcionadamente bajo en un arrendamiento de finca rústica de tales características y el recurrente no declaró ingreso alguno en concepto de rendimientos del capital inmobiliario por el arrendamiento de la citada finca.

La Sala conviene con la Administración en que el recurrente no ha logrado acreditar la desafección de la finca transmitida en 2007 y la ganancia patrimonial está sujeta y no exenta y resulta imputable al IRPF de 2007.

Por otro, lado tampoco cabe acogerse al criterio de pagos aplazados, declarando parte de la ganancia en el ejercicio 2007 y 2008, ya que entre la fecha de entrega de la finca y la fecha de ingreso del último pagaré no se había superado el plazo del año. Al no ser superior al año el periodo transcurrido entre la fecha de entrega del bien y la fecha de vencimiento del último plazo del pago del precio no procede aplicar el tratamiento fiscal de las operaciones a plazo, y, como consecuencia, la ganancia patrimonial ha de ser imputada al ejercicio 2007.