EL TS establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación

El Tribunal establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2025, recaída en el recurso 3858/2023 establece como jurisprudencia que el día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.
El art. 191.2 RGAT (último pffo) debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 RGAT, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si el dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; o, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria aplicable, tales intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida.
En opinión del Abogado del Estado, el art. 191 RGAT no regula la liquidación de los intereses de demora en el acuerdo de liquidación, sino que indica cómo tienen que reflejarse en las propuestas de liquidación contenidas en las actas los intereses de demora, dado que en ese momento aún no se conoce el momento en el que se dictará la liquidación correspondiente. El error imputado a la sentencia lo es porque considera que el acta contiene la liquidación de los intereses de demora, cuando en realidad se trata de una mera propuesta. El art. 101 LGT prescribe que la liquidación tributaria es el acto resolutorio que pone fin al procedimiento y determina la deuda tributaria correspondiente, que debe incluir los intereses de demora. Pero las actas de inspección no son liquidaciones, sino propuestas de liquidación (art. 143.2 LGT). La inclusión de los intereses en el acta no aspira a fijarlos definitivamente, sino que informa al interesado sobre la fecha de inicio del cómputo, la base de cálculo, el tipo de interés aplicado, etc.
Por lo tanto, el art. 191.2 RGAT, sobre la forma de liquidar intereses en las propuestas de liquidación, no excluye la aplicación del apartado 1, sobre la forma de liquidar los intereses en las liquidaciones, que resuelven el procedimiento y posteriores en el tiempo. Ambos apartados se complementan ya que regulan fases distintas del procedimiento. Esta tesis ha sido asumida por las SSAN de 4 de marzo de 2002, recurso n.º 786/2018 y de 7 de junio de 2012, sin que se haga mención alguna a justificación del cambio de criterio.