EL TS confirma de nuevo la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el IVA

EL TS confirma de nuevo la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el IVA. Imagen de una pila de documentos con correcciones y firma del documento final corregido

La Sala confirma que la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 2025, recaída en el recurso 3517/2023 se remite a la doctrina fijada en la STS de 26 de mayo de 2025, recurso n.º 3842/2023 en la que concluyó que en las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el art. 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el art. 13 LGT como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto, lo cual respeta la jurisprudencia del Tribunal en la que se declara que las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.

Sin embargo, esta decisión no es pacífica y la sentencia contiene, al igual que la sentencia aludida de 26 de mayo de 2025, un Voto Particular que formula el magistrado de la Sala, D. Francisco José Navarro Sanchís al que se adhiere D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos en el que discrepan con la fundamentación jurídica que conduce al fallo y con éste mismo, pues mientras que la sentencia concluye que ha sido correcto, en el caso examinado, el ejercicio de la facultad de calificación autorizado en el art.13. LGT, estos magistrados sostienen lo contrario. El ejercicio de recalificación negocial ha sido abusivo e inadecuado, pues el principio de calificación no es apto para fundar la regularización en casos como el presente, de rentas obtenidas por una sociedad que, en realidad, se consideran imputables a sus socios, que es el factum de este asunto, que difiere de los anteriores no en ello, sino en la solución adoptada.