A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores. Imagen de la bandera de España junto con la de Francia

A efectos del IRPF, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España cuando el sujeto pasivo no figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en los ejercicios anteriores. En este caso los indicios aportados por la Administración de los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, no justifican ni acreditan que el consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 21 de enero de 2025, recurso n.º 466/2023 estima que la Administración de los tributos no ha acopiado elemento alguno que permita entender que la extranjera residió en nuestro país durante más de 183 días en ese ejercicio, limitándose a deducir la residencia habitual en nuestro país por el hecho de que el interesado no aportó certificado de residencia fiscal suficiente emitido por las autoridades francesas como único medio válido de acreditación de la residencia exterior y por otro lado no pueden prevalecer las manifestaciones de la Administración demandada en cuanto a la existencia de pruebas e indicios de su residencia fiscal en España por los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, pues este sólo hecho no justifica ni acredita que ese consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.

Del juego de los arts. 105, 106 y 108 de LGT, se desprende que tratándose de una ciudadana extranjera, respecto del que no consta la sujeción al impuesto en ejercicios precedentes, la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España corresponde a la Administración de los tributos, al contrario de lo que sucede cuando el sujeto pasivo ya figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en ejercicios inmediatamente anteriores, en los que corresponde al obligado demostrar la alteración de su régimen personal de sujeción fiscal.

Descartada la posibilidad de identificar en abstracto el domicilio fiscal declarado con la residencia habitual, se ha de contrastar al acervo probatorio constante en las actuaciones para determinar si el recurrente residió de manera efectiva en España durante el ejercicio comprobado. Del juego de los arts. 105, 106 y 108 de LGT, se desprende que tratándose de una ciudadana extranjera, respecto del que no consta la sujeción al impuesto en ejercicios precedentes, la carga de la prueba de la adquisición de la residencia fiscal en España corresponde a la Administración de los tributos, al contrario de lo que sucede cuando el sujeto pasivo ya figura como obligado por razón de su residencia fiscal en España en ejercicios inmediatamente anteriores, en los que corresponde al obligado demostrar la alteración de su régimen personal de sujeción fiscal.

La Administración de los tributos a través de sus órganos ha deducido la residencia habitual del recurrente en España a partir de la omisión de la aportación en legal forma (modelo normalizado) de un certificado emitido por la autoridad fiscal francesa que acredite la residencia fiscal en ese país en el ejercicio comprobado 2017. Este planteamiento no puede ser asumido, la recurrente sí aportó al expediente documentación diversa que justificaba su residencia en Francia durante ese período y por contra la Administración no ha acopiado elemento alguno que permita entender que la extranjera residió en nuestro país durante más de 183 días en ese ejercicio, limitándose a deducir la residencia habitual en nuestro país por el hecho de que el interesado no aportó certificado de residencia fiscal suficiente emitido por las autoridades francesas como único medio válido de acreditación de la residencia exterior.

La recurrente comparece en autos con certificado de residencia fiscal en Francia en el ejercicio 2017 (en realidad desde 2014), que soporta sin lugar a dudas su residencia en el extranjero, y su no sujeción personal al IRPF en ese ejercicio, corroborando el carácter meramente especulativo de la asignación de residencia en nuestro país operada por los órganos de la Administración de los Tributos. Frente a ello no pueden prevalecer las manifestaciones de la Administración demandada en cuanto a la existencia de pruebas e indicios de su residencia fiscal en España por los consumos de energía eléctrica en una vivienda de su propiedad, pues este sólo hecho no justifica ni acredita que ese consumo fuera hecho por la demandante, ni que la misma haya permanecido en España por tiempo superior a 183 días.