En IRNR no procede la aplicación de las reducciones del IRPF

Por ello, la pensión compensatoria pagada al excónyuge no es gasto deducible en el IRNR, pues se trata de una reducción.
En el marco del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), se ha planteado la cuestión en la resolución del TEAC RG 6593/2021, de 31 de marzo de 2025, de si un contribuyente no residente en España, pero residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, puede reducir de los rendimientos íntegros del capital mobiliario (en concreto, dividendos percibidos de una entidad financiera española) las cantidades satisfechas como pensión compensatoria a su ex cónyuge, en virtud de resolución judicial. El caso ha sido resuelto recientemente por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), confirmando el criterio mantenido por la Administración tributaria y desestimando las pretensiones del reclamante.
En concreto, el contribuyente, persona física no residente en España pero residente en otro país de la Unión Europea, presentó autoliquidaciones del IRNR (modelo 210) correspondientes a los ejercicios en los que percibió dividendos de una entidad financiera española. En dichas autoliquidaciones, minoró el importe de los dividendos percibidos con las cantidades satisfechas como pensión compensatoria a su ex cónyuge, alegando que tales cantidades deberían ser consideradas como gasto deducible.
La Administración Tributaria (Dirección General de Gestión Tributaria) consideró improcedente dicha minoración, al no tratarse de un gasto deducible conforme al art. 24 del Texto Refundido de la Ley del IRNR (TRLIRNR), regularizando la situación mediante liquidaciones provisionales.
El interesado sostiene que la normativa del IRNR permite, en determinados supuestos, aplicar los gastos deducibles previstos en la Ley del IRPF, siempre que exista una conexión directa con los rendimientos obtenidos en territorio español. En concreto, se apoya en el art.24.6.a) del TRLIRNR, que establece:
“En caso de contribuyentes personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, la base imponible estará constituida por el importe íntegro de los rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos, sin deducir gasto alguno, salvo que acrediten que dichos gastos están directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que guardan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad desarrollada en territorio español.”
El contribuyente considera que la pensión compensatoria constituye un gasto derivado de una renta que ha tributado previamente en España y que, por tanto, tiene un vínculo económico con el rendimiento objeto de tributación. Añade que la normativa del IRPF, que regula estas pensiones como partidas reductoras, responde a un principio de neutralidad fiscal, al permitir su deducción al pagador e inclusión al perceptor.
Criterio del TEAC
Frente a esta argumentación, el TEAC desestima la pretensión del reclamante y confirma el criterio de la Administración. Su razonamiento se basa en una interpretación sistemática de la normativa del IRNR y del IRPF, que lleva a concluir lo siguiente:
a) Diferencia entre gasto deducible y reducción
En el IRPF, las pensiones compensatorias no se califican como gastos deducibles sino como reducciones de la base imponible general, tal como se establece en el art. 55 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Esta reducción solo puede aplicarse una vez integrados los distintos rendimientos netos, y se realiza en la fase de determinación de la base liquidable, no en el cálculo del rendimiento neto.
En cambio, el IRNR no prevé esa estructura liquidatoria, ni admite reducciones en la base imponible. El art. 24.1 del TRLIRNR establece que la base imponible se determina en función del importe íntegro de los rendimientos, con posibilidad de deducir únicamente los gastos relacionados directamente con esos rendimientos, conforme a los criterios del IRPF.
En el caso concreto de los dividendos, el art. 26 de la Ley IRPF solo admite como gastos deducibles los de administración y depósito de valores negociables. La pensión compensatoria no figura en esta relación tasada de gastos deducibles, y por tanto no puede minorar los rendimientos del capital mobiliario en el IRNR.
b) No se amparan reducciones
Aunque el art. 24.6 permite a los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la UE deducir determinados gastos relacionados con la renta obtenida en España, la remisión que efectúa a la Ley IRPF no comprende las reducciones, como es el caso de las pensiones compensatorias. Así lo ha establecido de forma reiterada el TEAC.
No puede confundirse el régimen de gastos deducibles con el de reducciones de base imponible propias del IRPF. La norma del IRNR excluye expresamente la aplicación de estas reducciones, al no ser compatibles con el esquema de tributación separada por rentas que caracteriza al impuesto de no residentes.
Además, el TEAC niega que las pensiones compensatorias tengan una relación directa e indisociable con la obtención de los dividendos, ni con ninguna otra actividad económica desarrollada en España. Se trata, en cambio, de una aplicación del patrimonio personal del contribuyente, derivada de una obligación judicial, que no tiene conexión con la fuente de los rendimientos del capital mobiliario.
Conclusión
El TEAC concluye que no procede la aplicación de la reducción por pensión compensatoria en el IRNR. La normativa del impuesto establece una base imponible determinada por los ingresos íntegros, admitiendo únicamente los gastos directamente relacionados con la renta, y no incluye entre ellos las pensiones compensatorias. Dado que dichas pensiones son reducciones aplicables únicamente en el marco del IRPF, su deducibilidad resulta incompatible con la configuración del IRNR como impuesto de devengo separado y sin integración global de rentas.