DGT: La STC 182/2021 impide la liquidación del impuesto respecto de los hechos imponibles producidos con anterioridad a la sentencia y que, a la fecha de la misma, se encontrasen sin liquidar

El Ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU, ya que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. El contribuyente no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de dicha sentencia y podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos, aunque para ello es necesario disponer de un acto administrativo en el que se declare tal ingreso como indebido y se reconozca el derecho a la devolución.
La DGT, en su consulta no vinculante 1/2025 afirma que el contribuyente no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de dicha sentencia y podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos, aunque para ello es necesario disponer de un acto administrativo en el que se declare tal ingreso como indebido y se reconozca el derecho a la devolución.
El Ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU, ya que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. Tampoco podía practicarse la liquidación al amparo de la nueva normativa contenida en el RDLey 26/2021, ya que su entrada en vigor se produjo el 10/11/2021, resultando, por tanto, de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir de tal fecha, sin que tuviera efectos retroactivos.
El contribuyente manifiesta que en fecha 11/11/2024 recibió del ayuntamiento la liquidación del IIVTNU por la compraventa de inmuebles (piso con garaje y trastero) realizada el 27/09/2021 [con anterioridad a la fecha de la STC 182/2021]. Dichos inmuebles fueron adquiridos el 08/11/2004 y el 21/12/2024 pagó por el banco la liquidación. En la fecha del devengo, el IIVTNU era plenamente exigible, salvo en los casos de inexistencia de incremento de valor (STC 59/2017), o en los casos en los que el incremento de valor resultase inferior a la cuota a satisfacer (STC 126/2019). De acuerdo con el art.110.1 TRLRHL, el contribuyente estaba obligado a presentar declaración o autoliquidación del impuesto, en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el devengo, por lo que el 21/10/2021 presentó la declaración del impuesto, acompañando la escritura pública de compraventa, a los efectos de que el Ayuntamiento procediese a practicar la correspondiente liquidación del impuesto. La liquidación del IIVTNU fue practicada por el Ayuntamiento en fecha 11/11/2024. Aunque el hecho imponible del IIVTNU se produjo con anterioridad al día 26/10/2021, fecha en la que se dictó la STC 182/2021, la liquidación del impuesto por el Ayuntamiento no se había producido.
La STC 182/2021 impide la liquidación del impuesto respecto de los hechos imponibles producidos con anterioridad a la sentencia y que, a la fecha de la misma, se encontrasen sin liquidar. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 107 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico y aunque el hecho imponible del impuesto se haya producido con la transmisión de la propiedad, resulta imposible liquidar porque no se puede determinar la base imponible al haberse declarado nulo el artículo que la regula. El Ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU ya que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia.
El contribuyente podrá solicitar la devolución de los ingresos indebidos, aunque para ello es necesario disponer de un acto administrativo en el que se declare tal ingreso como indebido y se reconozca el derecho a la devolución. Se deberá interponer recurso de reposición contra la liquidación del IIVTNU practicada por el Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita, cuyo plazo de resolución es también de un mes. Contra la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición, salvo en los casos de municipios de gran población que tengan sus propios órganos económico-administrativos, solo cabe recurso contencioso-administrativo. En el caso de que la liquidación haya adquirido firmeza por no haber presentado recurso de reposición en el plazo de un mes establecido en el artículo 14.2 del TRLRHL, podrá solicitar la nulidad del pleno derecho del acto administrativo de liquidación, de acuerdo con el art 14.1 TRLRHL y 217 LGT.