Implicaciones fiscales de la inclusión del hijo como cotitular en las cuentas bancarias de los padres

Implicaciones fiscales de la inclusión del hijo como cotitular en las cuentas bancarias de los padres. Hijo enseñando a sus padres hacer alguna acción en el móvil

La DGT recuerda que ha de realizarse la diferencia entre titularidad bancaria y real.

La inclusión de un hijo como cotitular en las cuentas bancarias de sus progenitores plantea importantes implicaciones jurídicas y fiscales que deben analizarse desde la perspectiva del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD), y ello puede verse a través de la consulta vinculante V0640/2025, de 8 de abril de 2025.

En principio, el mero hecho de aparecer como titular o cotitular de una cuenta bancaria no implica automáticamente la adquisición en propiedad de los fondos depositados en ella, ni determina por sí solo la existencia de una donación a efectos fiscales. Así lo ha reiterado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, señalando que debe distinguirse entre:

  • Titularidad formal o bancaria (quien aparece como titular en el contrato con la entidad financiera).
  • Titularidad real o dominical (quien es el verdadero propietario de los fondos).

En la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS de 19 de diciembre de 1995, y otras anteriores como las de 8 de febrero de 1991 o 15 de diciembre de 1993), se establece que:

"El mero hecho de la cotitularidad en una cuenta bancaria no determina por sí solo la existencia de un condominio, ni mucho menos por partes iguales, sobre los fondos depositados. La propiedad real del dinero se presume perteneciente a quien lo ingresó, salvo prueba en contrario".

En consecuencia, la cotitularidad solo otorga facultades dispositivas frente al banco, pero no prueba por sí sola que el nuevo cotitular sea dueño del dinero. La propiedad real de los fondos debe probarse conforme a las relaciones internas entre los cotitulares, atendiendo a quién aportó efectivamente los fondos.

¿Cuándo podría considerarse que existe una donación?

La Administración tributaria podría calificar la operación como donación si, al analizar los hechos y pruebas, aprecia que:

  • La persona que se incorpora como cotitular no ha realizado aportaciones económicas a la cuenta.
  • Pese a lo anterior, dispone de los fondos o se beneficia de ellos.
  • Hay indicios claros de animus donandi, es decir, voluntad de liberalidad por parte de los padres.
  • Se aprecia un enriquecimiento real y efectivo del hijo a costa del patrimonio de los progenitores.

En estos supuestos, podría entenderse que se ha producido una transmisión patrimonial a título gratuito inter vivos, sujeta al ISD. Si no se hubiera liquidado el impuesto, podrían exigirse los tributos no satisfechos, con los correspondientes recargos e intereses.

En aplicación de los arts. 105 y 106 de la Ley General Tributaria (LGT), corresponde al interesado acreditar con pruebas fehacientes que no ha existido transmisión patrimonial gratuita, sino que se trata de una cuenta operativa, de gestión, o simplemente un instrumento para facilitar pagos o trámites en nombre de los padres.

Por ejemplo, sería útil justificar documentalmente: el origen del dinero (nóminas, pensiones, etc.) como perteneciente a los padres; que el hijo no ha dispuesto del dinero para fines propios; que su inclusión se realizó por razones de operativa bancaria (ayuda en la gestión, autorización para realizar pagos, etc.).

Fallecimiento de los padres

Si los padres fallecen y el hijo sigue como cotitular en la cuenta, sin haberse acreditado documentalmente que era solo titular formal, podría interpretarse que ha adquirido indebidamente los fondos, lo que derivaría en consecuencias fiscales en el ámbito de la sucesión hereditaria (ISD por herencia) o incluso una presunción de donación encubierta en vida si ya había dispuesto de los fondos.

Conclusión

No se presume la existencia de una donación por el mero hecho de que los padres incluyan a su hijo como cotitular en una cuenta bancaria. Para que exista hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones es necesario que concurran elementos como la transmisión efectiva del dominio del dinero, la voluntad de donar y la aceptación del donatario.

No obstante, al tratarse de una cuestión de hecho, la Administración tributaria deberá analizar cada caso concreto a la luz de las pruebas aportadas, pudiendo presumir una donación si detecta un enriquecimiento gratuito y no justificado del hijo.