El TS reitera que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT sino que se requiere mayor motivación

La mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1. a) LGT. Imagen de una mesa redonda para conferencias

El TS reitera que la condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad.

El Tribunal Supremo en la SSTS de 1de julio de 2025, en el recurso n.º 642/2023 ha reiterado que no basta con la mera inscripción o la constancia de la condición de administrador de la sociedad para derivar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT. La condición de administrador de la sociedad es necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales.

La sentencia impugnada, aunque contiene dos votos particulares, razona que el cese como administradora en el año 1992 no había sido inscrito en el Registro Mercantil y, pese a admitir que la inscripción no tiene carácter constitutivo, el cese no había sido acreditado. La recurrente critica el formalismo de la sentencia de instancia que conduce, inexorablemente, a asumir una suerte de responsabilidad objetiva y afirma que cuando sucedieron los hechos, no era administradora ni accionista de la sociedad, por lo que no tuvo posibilidad de realizar actos que eran de su incumbencia, no pudo consentir el incumplimiento de ninguna obligación tributaria, ni era competente para adoptar acuerdos que hicieran posible la infracción que se le imputó a la sociedad y que la Administración tributaria no ha realizado la más mínima actividad probatoria en relación con la culpabilidad, y se ha limitado a derivar la responsabilidad por el mero hecho de figurar inscrita como administradora en el Registro Mercantil.

Es cierto que la de administrador de la sociedad es condición necesaria para que proceda la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art.43.1 LGT, pero no es suficiente. Debe la Administración tributaria explicitar y concretar, cada vez que derive la responsabilidad, la conducta del administrador que llevó a materializar los incumplimientos antijurídicos desencadenantes de las sanciones impuestas a la sociedad. La mera referencia genérica a las obligaciones del cargo previstas en la legislación mercantil, no basta para anudar la responsabilidad de quien fue administrador. Se precisa un concreto y puntual análisis de lo realmente acontecido, dando respuesta a las cuestiones invocadas por el interesado y que no sea la mera referencia a las previsiones legales. Estos estándares y garantías no concurrieron en el acuerdo de derivación de responsabilidad enjuiciado por la sentencia de instancia. La Sala reitera la doctrina puesta de manifiesto en las SSTS del 20 de mayo de 2024, recurso n.º 3452/2023 y de 30 de junio de 2011, recurso n.º 2294/2009, puntualizando que la mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1. a) LGT.