Acreditada la residencia, surge la duda de si debe solicitarse devolución del 3% del IRNR mediante modelo 210 por venta de inmueble o se queda en pago a cuenta para la declaración de la renta

Inmueble vendido sin haberse acreditado la residencia: ¿IRNR o IRPF? Post-it con signo de interrogación azul sobre fondo amarillo

En caso de ser residente esa retención por IRNR ya no es válida y el contribuyente trata de saber cómo remediarlo, mediante el modelo 210 o el modelo 100.

El contribuyente de la consulta tributaria V0683/2025, de 15 de abril de 2025, ha transmitido una vivienda en España. En el momento de la operación, no pudo acreditar ante el comprador su condición de residente fiscal en España, motivo por el cual se le aplicó la retención del 3% sobre el precio de venta conforme al art. 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el RDLeg. 5/2004.

El transmitente es mayor de 65 años y considera que la ganancia patrimonial derivada de la venta estaría exenta de tributación al tratarse de la venta de su vivienda habitual, en virtud del art. 33.4.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

El contribuyente desea saber:

  • Si debe solicitar la devolución del 3% retenido a través del modelo 210 (aplicable a no residentes), o,
  • Si puede incluir dicha operación en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2025 (a presentar en 2026), dado que en ese año adquirirá la condición de residente fiscal en España.

1. Sobre la retención del 3 % en la transmisión de inmuebles por no residentes

  • Conforme al art. 25.2 del TRLIRNR, cuando un no residente transmite un inmueble situado en territorio español, el adquirente debe practicar una retención del 3% del valor de adquisición e ingresarla en Hacienda en nombre del transmitente.
  • Esta retención actúa como pago a cuenta del impuesto correspondiente, y el transmitente puede solicitar la devolución si la cantidad ingresada supera la cuota tributaria o si resulta no obligado a tributar.

2. Tratamiento en caso de que el transmitente adquiera la condición de residente en el ejercicio

  • Si el contribuyente pasa a ser residente fiscal en España en el año 2025, la ganancia derivada de la transmisión debe integrarse en su declaración de IRPF de ese ejercicio (art. 13 de la Ley IRPF, en relación con el art. 99.8).
  • En dicho supuesto, la retención del 3% practicada se considerará pago a cuenta del IRPF, pudiéndose deducir en la autoliquidación correspondiente (modelo 100).

Exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años

El art. 33.4.b) de la Ley IRPF establece que estarán exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, cuando este tenga 65 años o más.

Para aplicar esta exención, deben cumplirse ciertos requisitos formales y materiales, conforme al art.41 bis del RD 439/2007 (Rgto IRPF): Que la vivienda haya constituido la residencia habitual del contribuyente durante un período continuado de, al menos, tres años; el contribuyente debe acreditar adecuadamente que se trata de su vivienda habitual; y el mero empadronamiento no es suficiente, aunque puede constituir un indicio, especialmente si se aporta junto con otros elementos probatorios: facturas de suministros, contrato de arrendamiento o escritura de propiedad, domicilio fiscal declarado en anteriores autoliquidaciones, etc.

El contribuyente no ha aportado elementos suficientes para demostrar que el inmueble transmitido haya constituido su vivienda habitual durante el período exigido legalmente. En ausencia de dicha acreditación, no resultará de aplicación la exención del art. 33.4.b) de la Ley IRPF, y por tanto la ganancia patrimonial obtenida será tributable en su IRPF del ejercicio 2025.

En ese caso, podrá computar el importe retenido (3 %) como pago a cuenta del impuesto.