Sociedad española cuyo administrador y representante legal es una persona extranjera no residente en España

Sociedad española cuyo administrador y representante legal es una persona extranjera no residente en España. Imagen de una chica en un aeropuerto trabajando con su ordenador

Para esta situación se ha de tener en cuenta el art. 8 de la LIS que establece el criterio de residencia de las sociedades.

La consulta vinculante V0787-25 de la DGT, parte del caso de una sociedad de responsabilidad limitada constituida conforme a la normativa mercantil española, con domicilio social en territorio español, y cuya administración se confía a un administrador único. La particularidad es que dicho administrador es una persona física extranjera y residente fuera de España. Esto lleva a la entidad a cuestionarse si, por esta circunstancia, está obligada a designar un representante legal en España distinto de su administrador, o si la representación frente a la Administración tributaria recae directamente sobre él.

El análisis normativo aclara en primer lugar que, de acuerdo con la Ley General Tributaria, las personas jurídicas actúan a través de quienes ostenten la titularidad de los órganos de administración, ya sea por disposición legal o por acuerdo válidamente adoptado. En el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, la Ley de Sociedades de Capital establece que, si existe un administrador único, éste concentra necesariamente el poder de representación de la sociedad, sin posibilidad de que recaiga en otra figura.

La duda se plantea porque la Ley General Tributaria, en su artículo 47, obliga a los no residentes a designar un representante con domicilio en territorio español en determinados supuestos: cuando operen a través de un establecimiento permanente, cuando así lo imponga expresamente la normativa tributaria, o cuando la Administración lo requiera por las características de la operación o de la renta obtenida. Esta obligación de designar un representante busca asegurar que la Administración tributaria española pueda relacionarse eficazmente con personas o entidades que no tienen arraigo en España.

Ahora bien, el criterio de residencia de las sociedades en España se determina conforme al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Una entidad se considera residente en territorio español cuando cumple al menos uno de los siguientes requisitos: haberse constituido conforme a la legislación española, tener domicilio social en España o situar en España la sede de dirección efectiva de sus actividades. En el caso planteado concurren dos de estos elementos: la constitución bajo leyes españolas y el domicilio social en territorio español. Por ello, la sociedad es plenamente residente a efectos fiscales.

De esta forma, aunque el administrador único sea extranjero y no resida en España, ello no altera la condición de la sociedad como residente fiscal en España. En consecuencia, no le resulta de aplicación la obligación de designar un representante con domicilio en territorio español prevista en el artículo 47 de la LGT, que se reserva para obligados tributarios no residentes. La representación legal en el ámbito tributario corresponde directamente al administrador único designado, aun cuando este viva fuera del país.

Por último, al quedar descartada la necesidad de designar representante fiscal con domicilio en España, también pierde sentido la cuestión accesoria sobre si, en tal caso, dicho representante actuaría como voluntario en los términos del artículo 46 de la LGT. La respuesta a la consulta es clara: no existe obligación adicional de designar representante, ya que la sociedad, por ser residente en España, se representa legalmente a través de su administrador único.