Aplicación por el hermano del causante de la reducción por adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a pesar de que constara su domicilio fiscal o empadronamiento en otra localidad

La vida económica, comercial y médica del hermano se encontraba residenciada en el domicilio del causante, por lo que dicha realidad debe prevalecer sobre la única presunción que proporciona la existencia de un domicilio fiscal en otra localidad
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 575/2025, de 11 de julio de 2025, recurso n.º 136/2024, resuelve la controversia sobre la aplicación o no al caso de la reducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 20.2.c) de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley ISD), que en el caso de la Comunidad de Madrid, se encuentra regula y mejorada con arreglo al artículo 21.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno. Recordemos que la normativa estatal establece que el valor de la adquisición de la vivienda debe mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, mientras que la normativa de la Comunidad de Madrid reduce dicho compromiso temporal a cinco años.
Esta reducción puede ser aplicada siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien, como sucede en este caso, pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Un pariente colateral es alguien con quien se comparte un ancestro común (como un abuelo o un bisabuelo), pero no se desciende directamente de esa persona ni ella de nosotros, es decir, no están en línea directa. Los parientes colaterales incluyen hermanos, tíos, sobrinos y primos.
En este caso, la vivienda trasmitida era la habitual del causante y residía en ella desde el año 1976 hasta el momento de su fallecimiento, el 10/09/2019. El sujeto pasivo es pariente colateral del causante (hermano) y tiene más de 65 años (concretamente 90 años), quien señala que convivió con su esposa y con el causante, en el domicilio del hermando fallecido durante muchos más de los 2 años que exige la norma, y en este caso, al menos, desde antes del año 2006. Y aunque está empadronado en esa vivienda desde el año 2018, junto con su esposa y su hermano, la convivencia de los tres se remontaría a muchos años atrás. Defiende que el empadronamiento no tuvo motivos espurios: el causante, gozaba de buena salud, y su muerte fue imprevista e instantánea: le dio un infarto mientras esperaba un tren de cercanía y falleció en el acto. Se adjunta documentación consistente en 1.- historial médico 2.- ficha dental 3.- tarjetas de Transporte 4.- movimientos de la cuenta referentes a los pagos con tarjeta de crédito. 5.- Declaración responsable de testigos y copia de sus DNI 6.- Autopsia del causante.
La Comunidad de Madrid niega la concurrencia de los requisitos de dicha reducción. Para ello, cita el art. 6.2 Ley ISD y art. 9.1.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y la STS de 9 de febrero de 2006 que define residencia habitual y concluye que no se ha probado de contrario el requisito de la convivencia efectiva con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento ya que la documentación aportada no es reflejo de tal extremo. El demandante no habría acreditado el cumplimiento del requisito de haber convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante. Son pruebas en este sentido, que en el DNI del demandante y su esposa figure otro domicilio en León, que el certificado relativo a la titularidad de una cuenta bancaria abierta en la localidad de Ponferrada (León), ausencia de abono transporte en Madrid, o que el certificado de empadronamiento en la vivienda del causante consta dado de alta con fecha apenas seis meses antes al fallecimiento, el 10/09/2019. La documentación medica aportada relativa a su ingreso en urgencias en un hospital de Madrid a lo largo del año 2017, siendo intervenido por ello, y declarando entonces como domicilio el que se pretende como su residencia habitual, pero el demandante no acredita la realidad de lo manifestado en cuanto a su residencia, puesto que a pesar de indicar que dispone de tarjeta sanitaria de residente en Madrid, tal documento no lo ha aportado ni en vía administrativa ni tampoco ahora en sede contenciosa. En cuanto a las declaraciones escritas de tres testigos que obran en el expediente, respecto de los que se solicita prueba testifical por la parte recurrente, entiende la Administración que en un procedimiento como el presente la testifical no es una prueba idónea, dado que los testigos pueden hallarse condicionados, por lo que, como ha entendido la Administración tributaria, no puede servir para desvirtuar los datos que constan en registro públicos u oficiales. El abogado del Estado añade a todo esto que las declaraciones de los testigos no pueden servir para desvirtuar los datos que constan en registro públicos u oficiales.
En definitiva, siendo la convivencia previa con el causante una cuestión de hecho que por su propia naturaleza debe probarse, en este caso, no habría quedado probada para la Administración, por lo que resultaría indebida aplicación de la reducción fiscal en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al no acreditarse la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
A tal efecto, la consulta vinculante número V0398-06, de fecha 07/03/2007, tanto residencia y la vivienda habitual como en este caso la convivencia habitual con el causante son cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben probarse y cuya apreciación corresponde al órgano gestor. Y en el supuesto que nos ocupa, insistimos, no ha quedado probada, no cabe sino concluir en la indebida aplicación de la reducción fiscal de la base imponible al no concurrir el requisito de la convivencia previa de la legataria con la fallecida.
La Sala señala que el verdadero motivo de la negativa de la aplicación de la reducción por parte de la Administración deriva exclusivamente de los datos del domicilio fiscal del interesado, tal cual constan en los registros públicos al alcance de este centro, y ello determinaría que no se acreditan los requisitos exigidos para el caso de adquisición del bien por parientes colaterales. Así como el art. 48.2 Ley 58/2003 (LGT) identifica domicilio fiscal con residencia habitual, por lo que se concluye que la misma no es el domicilio del causante.
Sin embargo, hay que señalar, que dicho artículo tiene una finalidad concreta, como es indicar la obligación de los obligados tributarios de comunicar un domicilio fiscal que debe coincidir con su residencia habitual, especialmente para realizar notificaciones por la Administración en dicho domicilio cumpliendo la notificación en este último con la diligencia debida. Pero ello no implica que para otros efectos no se pueda probar que el domicilio fiscal no coincide con la residencia habitual y pueda acudirse a la realidad para aplicar otros preceptos legales que atribuye otras consecuencias a la residencia material.
En este caso, el Tribunal considera que la documentación presentada se considera demostrativa de su residencia en el domicilio del causante, siendo fundamental para ello la documentación médica. El expediente médico demuestra que el día 9 de enero de 2017 el recurrente fue ingresado con domicilio en Madrid en el Hospital Fundación Jiménez Díaz por "ENFERMEDAD ACTUAL Varón de 84 años, que acude traído por el SUMMA por dolor lumbar intenso desde las 12h de la noche que se irradia a espalda asociado a hipotensión, bradicardia y sudoración, lo cual, es incompatible con que fuera traído por el SUMMA desde los otros domicilios indicados por la Administración sitos en León o Guipúzcoa. Lo anterior es coherente con las numerosas visitas hospitalarias hasta el 22 de noviembre de 2017, y por diversas especialidades, digestiva, oftalmológica...durante 2018 y 2019. A ello se une los extractos bancarios que prueban la proximidad en las compras de esos años, siendo estos dos servicios, el hospitalario y de servicios los demostrativos de datos fácticos de residencia efectiva. A lo anterior se une la declaración sin fisuras de las dos testificales, siendo el primero de ellos, un trabajador de la finca, sin vinculación de amistad con las partes que declaró que el recurrente y su mujer convivían con el causante desde antes de 2010, y el segundo un vecino de la finca conocedor directo de los residentes en la vivienda.
De la documentación aportada se concluye que toda la vida económica, comercial y médica se encuentra residenciada en el domicilio del causante, por lo que dicha realidad debe prevalecer sobre la única presunción que proporciona la existencia de un domicilio fiscal en otra localidad.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)