Derecho a la devolución de retenciones soportadas en declaraciones del modelo 210: criterios para la regularización de importes pendientes

El error de la entidad reclamante fue presentar dos solicitudes distintas por periodos distintos pero del mismo ejercicio.
Un fondo de pensiones estadounidense solicitó a la AEAT la devolución de retenciones practicadas sobre dividendos de acciones españolas mediante el modelo 210 correspondiente al año 2016.
El 7 de junio de 2021, la AEAT notificó resoluciones que finalizaban los procedimientos de comprobación limitada y rechazaban la devolución solicitada. La negativa se basó en que ya existía una solicitud previa de devolución presentada el 20-02-2020, relacionada con los mismos dividendos, pagador y tipo de renta, que estaba pendiente de resolución ante el TEAC. La nueva solicitud presentada el 12-06-2020 no podía tramitarse por duplicidad, sin entrar a valorar comparabilidad, ya que no se aportó la documentación solicitada.
El 6-07-2021, la entidad presentó reclamación económico-administrativa contra estas resoluciones.
El origen del conflicto analizado en la resolución 5209/2021 del TEAC de 22 de abril de 2025 se encuentra en la denegación de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante. La entidad alegó que había presentado dos solicitudes distintas mediante el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes: una, el 20 de febrero de 2020, relativa al mes de enero de 2016, y otra, el 13 de marzo de 2020, relativa al periodo comprendido entre febrero y diciembre del mismo año. La reclamante sostiene que no son expedientes duplicados, pues se refieren a periodos diferentes, lo cual explica que los importes solicitados en devolución no coincidan.
No obstante, la Administración aclara que la normativa establece que, en caso de optar por la acumulación anual de rentas, la agrupación debe comprender la totalidad del ejercicio. Por ello, no resulta procedente presentar una declaración por el mes de enero y otra por el resto del año. En estos casos, si en la primera autoliquidación no se incluyeron todas las rentas y retenciones, la vía adecuada hubiera sido solicitar la rectificación de dicha declaración inicial. Además, debe tenerse en cuenta que las primeras autoliquidaciones fueron sometidas a un procedimiento de comprobación limitada por parte de la Administración.
A partir de esta comprobación, el Tribunal constató que se reconoció la obligación de devolver a la reclamante las retenciones efectivamente soportadas, siempre que se acreditaran mediante los certificados correspondientes. En consecuencia, cabe la posibilidad de que en ejecución de aquella resolución ya se hubiera devuelto total o parcialmente el importe solicitado. Si no fuera así, se establece que la Administración debe devolver las cantidades pendientes, siempre que se encuentren debidamente justificadas.
El problema radica en que, en las primeras declaraciones presentadas, la entidad únicamente incluyó las rentas correspondientes al mes de enero de 2016, cuando lo correcto hubiera sido declarar la totalidad de las rentas del ejercicio en un único modelo 210 por cada retenedor. En el procedimiento de comprobación, la Administración debió regularizar el importe total de las rentas y retenciones del año, pero, al considerar que no se cumplían los requisitos para aplicar la exención, no entró a valorar la documentación justificativa ni los importes presentados.
Finalmente, el Tribunal señala que no consta si en ejecución de la resolución anterior se devolvió el total de las retenciones del ejercicio 2016 o únicamente las correspondientes al mes de enero. En consecuencia, en el presente procedimiento deberá verificarse este extremo y, en su caso, proceder a la devolución de los importes efectivamente retenidos y acreditados, junto con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso en el Tesoro.
Con lo cual, no es posible presentar dos declaraciones del modelo 210 correspondientes al mismo ejercicio cuando se ha optado por acumular las rentas anualmente. Si la primera declaración no incluyó todas las rentas y retenciones, como alega la reclamante, el contribuyente podía solicitar la rectificación de esa declaración. Cabe señalar que las primeras declaraciones ya fueron objeto de comprobación limitada por la Administración.
Durante la revisión realizada por el Tribunal, se determinó que la Administración debía devolver las retenciones soportadas por la reclamante, previa verificación de los importes consignados en los certificados de retención. Es posible que en la ejecución de la resolución previa ya se hayan devuelto los importes solicitados; de no ser así, deberán abonarse las retenciones justificadas que aún permanezcan pendientes.
El Tribunal desconoce si en la ejecución de la resolución anterior se devolvió el importe total de los certificados de 2016 o únicamente los correspondientes a enero. Por tanto, en la presente ejecución se deberá devolver cualquier importe pendiente que haya sido efectivamente retenido y debidamente justificado, ajustando, en su caso, la diferencia de tipos conforme al CDI.
En conclusión, una vez reconocido el derecho a la devolución de las retenciones efectivamente soportadas, debe procederse al abono total de los importes pendientes, así como al pago de los intereses de demora desde la fecha de ingreso de dichas retenciones en el Tesoro.