El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible en el ITP y AJD, ISD e IP

El TSJ de Andalucía insta al TC a pronunciarse sobre la constitucionalidad del valor de referencia como base imponible del ITP y AJD, ISD e IP. Una vivienda antes y después de la reforma

Publicado el auto del TSJ de Andalucía que insta al Tribunal Constitucional a determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, vulnera el principio de capacidad económica. El sacrificio de las garantías de las que disfrutaba el contribuyente con anterioridad a la reforma, puesto en contraste con las posibilidades defensivas que dispone en relación con otras figuras tributarias, trasluce una presunción de fraude fiscal en este tipo de operaciones que invierte las posiciones procedimentales de las partes en detrimento del contribuyente, luego que la jurisprudencia del TS había reforzado la posición de este último exigiendo una valoración individualizada del inmueble objeto de la operación gravada a cargo de la Administración.

En el BOE de 14 de julio de 2025, se publicó la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, en relación con el art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, mediante el Auto del TSJ de Andalucía de 5 de mayo de 2025, recurso n.º 385/2024. El TC tendrá que determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, ya que dicho método puede provocar el gravamen de magnitudes ficticios, lo que vulneraría el principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 CE, entre los principios de justicia tributaria.

Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en la adopción de este nuevo método de determinación de la base imponible del ITP (aunque también afecta al ISD e IP) de carácter objetivo y general, equiparando dicho valor de referencia con el valor de mercado de los inmuebles, mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Con este cambio se perseguía reducir la gran litigiosidad a la que ha dado lugar la valoración de los inmuebles conforme al valor real en estos impuestos patrimoniales debido a su inconcreción, por lo que en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible en estos impuestos es el valor de referencia previsto en el TR Ley del Catastro Inmobiliario, y que se incluye entre el contenido de la descripción catastral de los bienes inmuebles y que se basa en todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas y formalizadas y que se fijará por el Catastro mediante un garantista procedimiento administrativo para su general conocimiento. De esta manera, ya no es la Administración la que pone en marcha el litigio respecto al valor de referencia, sino que al coincidir este con la base imponible del impuesto respectivo por ministerio de la ley, salvo que el valor declarado supere al valor de referencia, sino que es el contribuyente que considerando que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, el que solicite la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia o deberá interponer un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique.

La simplificación de la gestión tributaria parece constituir el fundamento de la reforma que opta por este sistema objetivo, no obstante se observa que antes que una mera simplificación administrativa lo que se ha producido es una supresión del procedimiento típico de gestión, eliminando el procedimiento de comprobación de valores que de forma contradictoria permitía la aproximación al valor real del inmueble, ofreciendo al contribuyente la opción de una tasación pericial contradictoria con carácter previo a la emisión de una liquidación con fuerza ejecutiva. De lo expuesto resulta la inexistencia de un mecanismo alternativo de estimación directa a disposición del contribuyente para contrarrestar ante la Administración tributaria comprobadora el resultado de la aplicación de ese valor genérico a su concreto inmueble con carácter previo a la emisión de la liquidación tributaria con fuerza ejecutiva. A su vez implica la transferencia de la carga de demostrar el valor real del inmueble desde la Administración comprobadora al contribuyente, con los costes derivados del asesoramiento técnico preciso para ello, y el efecto disuasorio que implica para el contribuyente forzado a activar la vía impugnatoria en el marco de la revisión administrativa, de la reclamación económico administrativa o en último extremo del recurso jurisdiccional, como único medio para combatir la errática determinación de la base imponible por parte de la Administración. El mecanismo de impugnación directa del valor de referencia concebido por el legislador tras su publicación por parte de la Direccion General del Catastro, no presenta virtualidad alguna en casos de transmisiones patrimoniales sujetas, pues el sujeto pasivo adquirente carecerá de interés y aún de legitimación a priori para la impugnación de un valor de referencia asignado a un inmueble que aún no le pertenece. Luego la única reacción que se le permite es la impugnación indirecta a partir del recurso frente a la liquidación que incorpora el valor de referencia. El sacrificio de las garantías de las que disfrutaba el contribuyente con anterioridad a la reforma, puesto en contraste con las posibilidades defensivas que dispone en relación con otras figuras tributarias, trasluce una presunción de fraude fiscal en este tipo de operaciones que invierte las posiciones procedimentales de las partes en detrimento del contribuyente, luego que la jurisprudencia del TS había reforzado la posición de este último exigiendo una valoración individualizada del inmueble objeto de la operación gravada a cargo de la Administración.

Este cambio legislativo, controvertido desde su entrada en vigor, deberá ser enjuiciado a la luz de nuestra norma suprema de nuestro ordenamiento y el TC deberá determinar si este método “el empleo de un método de cálculo masivo, que se basa en una metodología críptica, inasequible para el contribuyente medio, cuyos parámetros no están contenidos en ninguna ley, que descansa en una muestra escasamente representativa de transacciones, originariamente desconsideradas a efectos fiscales en el ejercicio precedente, y que no obstante, de forma paradójica, el Catastro incorpora al cálculo del valor medio para el ejercicio subsiguiente, método que en su universalidad ignora sistemáticamente elementales rasgos singulares de los inmuebles de vital trascendencia para la determinación del valor mercado de los mismos (superficie útil, calidad de los materiales, grado real de conservación, dependencias anejas, instalaciones accesorias…), sólo puede ofrecer resultados objetivamente alejados de la realidad del valor del bien inmueble dando lugar a situaciones absurdas en las que en una misma área homogénea de valoración coincida el valor de referencia de dos inmuebles cuyas características y estados sean manifiestamente dispares”.